STSJ País Vasco 264/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:2535
Número de Recurso224/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución264/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/08

SENTENCIA NUMERO 264/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil diez

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación y adhesión, contra la sentencia 651/2007, de 28 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que, tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, se desestimó el recurso 539/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto contra resolución de 26 de julio de 2005 en relación con la no autorización de licencias municipales solicitadas el 21 de junio de 2006, para la venta de puestos instalados en la vía pública de > .

Son parte:

- APELANTE/APELADA : DUMBO YUMBO S.L., representada por la Procuradora Dª MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO y dirigida por el Letrado DON FELIX USUNAGA.

- APELADO/ADHERIDO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI Y GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARÍA EGUIA CALVIÑO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó la sentencia 651/2007, de 28 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que, tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, se desestimó el recurso 539/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto contra resolución de 26 de julio de 2005 en relación con la no autorización de licencias municipales solicitadas el 21 de junio de 2006, para la venta de puestos instalados en la vía pública de > .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DUMBO YUMBO S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones formulado.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de la adhesión a la apelación, y revocando la sentencia apelada, declare la inadmisibilidad del precitado recurso contencioso administrativo; o la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente sentencia da respuesta al recurso de apelación interpuesto por DUMBO YUMBO, S.L., así como a la adhesión del Ayuntamiento de Bilbao, en relación con la sentencia 651/2007, de 28 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que, tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao, se desestimó el recurso 539/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto contra resolución de 26 de julio de 2005 en relación con la no autorización de licencias municipales solicitadas el 21 de junio de 2006, para la venta de puestos instalados en la vía pública de > .

Ha de precisarse que la sentencia apelada, aunque en su parte dispositiva exclusivamente plasma el pronunciamiento desestimatorio del recurso, pronunciamiento de desestimación que es uno de los recogidos en el artículo 68 b) de la Ley de la Jurisdicción, también acordó la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Bilbao como Administración demandada, dado que se había interesado con carácter preferente el pronunciamiento de inadmisibilidad del art. 68 a), en relación con los artículos 69 c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción, como pasaremos a referir, sobr el que incide de forma específica la adhesión del Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Identifica lo que considera objeto del recurso, la resolución de 26 de julio de 2005 en relación con la no autorización de licencias municipales solicitadas para la venta de puestos instalados en la vía pública de "Perritos calientes/Hot-Dog"; se recogen en el fundamento segundo las pretensiones de la parte demandante y se pasa a referir la causa de inadmisibilidad trasladada por el Ayuntamiento de Bilbao, al defender que concurriría la del art. 69 c) en relación con el 25 de la Ley de la Jurisdicción porque por resolución de 25 de julio de 2007 del Director de Área de Salud y Consumo se había dejado sin efecto la previa de 26 de julio de 2005 que venía recurrida, sin que se hubiera ampliado el recurso a dicha resolución de 2007.

Esa causa de inadmisibilidad se rechaza con carácter preferente porque, se dice, la resolución recurrida tenía sustantividad propia y porque la resolución de 25 de julio de 2007 tenía un contenido similar al de la resolución impugnada.

Tras ello, entra en lo que consideró cuestión que se ventilaba en el pleito, en concreto determinar si eran procedentes las autorizaciones para la instalación en la vía pública de puestos de venta de >, tras lo que se recogen referencias a la competencia de los municipios para establecer el régimen regulador de la actividad de venta ambulante, complementando y desarrollando la legislación estatal y autonómica, mediante la aprobación de Ordenanzas Municipales, precisando que tal forma de ejercer el comercio se manifestaría, por un lado, en que sería un tipo de mercado, trayendo la competencia municipal del art. 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, y por otro en relación con su ejercicio, por desarrollarse sobre la vía pública, lo que comportaba un uso de un bien de dominio público, uso común especial sujeto a licencia, con remisión a los arts. 75 a 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

La sentencia trae a colación el art. 16 de la Ley 7/94, de 27 de julio del Parlamento Vasco, sobre la actividad comercial, retomando su contenido en relación con la regulación de la venta ambulante, para señalar que en desarrollo de dicha normativa se aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora de Venta Ambulante en el término municipal de Bilbao, de 25 de septiembre de 1996 [- la sentencia por simple error se refiere al año 2006 -] cuyo art. 6 fijó el perímetro urbano exceptuado en el que la venta no podía practicarse, elaborado con sujeción al art. 17 de la Ley 7/94, que dispone que en todos los municipios con más de 15.000 habitantes se determinará un perímetro urbano exceptuado en el cual la venta ambulante no podrá practicarse.

La sentencia concluye señalando que, en última término, debía partirse de la especial naturaleza de las autorizaciones para el uso común especial de la vía pública, como actos esencialmente discrecionales que el Ayuntamiento debía conceder o no, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y desde la perspectiva prioritaria de la satisfacción del interés público.

TERCERO

El recurso de la apelación de DUMBO YUMBO, S.L.

Va a interesar que se dicte sentencia por la Sala para anular la apelada, para que se resuelva conforme se interesa.

Incorpora alegatos en relación con las peticiones dirigidas a la Sala en sus alegaciones tercera, cuarta y quinta, las tres tituladas como "fondo del asunto".

Así, como primer argumento, en la alegación tercera se viene a defender que la sentencia apelada debió haber entrado a valorar los motivos de denegación expresados en la resolución de 26 de julio de 2005, porque la propia sentencia recoge que el acto recurrido de 27 de julio de 2005 tendría contenido similar al de 2005; en relación con ello se trasladan los argumentos o motivos que recogió la resolución municipal de 26 de julio de 2005.

Tras ello se precisa que del contenido del acto recurrido se podían establecer las razones de denegación de la licencia, así que la venta de Hot-Dog no estaría específicamente contemplada en el texto legal y que existiría mucha oferta del producto en relación con la demanda.

Se dice que la sentencia no entró a valorar las razones del acto recurrido y sí en cambio, a pesar de que manifiesta que resuelve sobre el acto de 26 de julio de 2005, valora lo que expuso la Administración en el acto de 25 de julio de 2007 y por ello, se dice, se había vulnerado el principio de congruencia y del derecho de defensa.

Se insiste que sin entrar a valorar las razones de la negativa a la concesión de las licencias, descritas en el acto de 26 de julio de 2005 para la denegación de la solicitud, lo único que se argumentó es que existía discrecionalidad del Ayuntamiento correspondiente, quien concedería nuevas licencias en función de la satisfacción del interés público.

Se considera que la actuación municipal es contraria a derecho, porque las bases o condiciones para la concesión de una licencia, como la que se discutía, debían ser objetivas, recogiendo que si el acto es esencialmente...

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