STSJ País Vasco 151/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:2531
Número de Recurso936/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 936/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 151/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiocho de Mayo de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 285/06 .

    Son parte:

    - APELANTE: D. Pedro, representado por el Procurador D. JAIME VUILLAVERDE FERREIRO y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA PEREZ GARCIA.

    - APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el veintiocho de Mayo de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 285/06 promovido por Pedro contra RESOLUCION DE 04.05.06 QUE DENIEGA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES EN EXPDTE NUM000 ., siendo parte demandada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VIZCAYA DEPENDENCIA PROVINCIALDE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Pedro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4.3.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro se impugna la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 285/2006.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de fecha 24 de mayo de 2006, por la que se acuerda la denegación de la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales formulada por el recurrente.

En consecuencia, la sentencia desestima la demanda interpuesta y declara conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    La sentencia impugnada, argumenta, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio en el Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

    "Respecto a la alegación del recurrente de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el Informe Policial hace únicamente mención a Antecedentes Policiales, sin que exista Resolución Judicial Firme, hay que decir que no existe ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que tal y como sostiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de Octubre de 2002, la denegación de una solicitud, en este caso de una Autorización no es una manifestación del Derecho Punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia de las circunstancias o condiciones exigibles para ser titular de dicha Autorización, puesto que no se trata de imponer una sanción.

    Pero es que, en el presente caso, lo cierto es que al folio 30 del Expediente Administrativo obra un Informe Desfavorable de la Comisaría de Policía de Bilbao, por constar una detención por la Policía Autónoma de Basauri el día 21 de enero de 2006, al ser denunciado por lesiones, y este Informe Desfavorable es la causa de la Denegación de la Autorización solicitada, en aplicación del artículo 53,1,i) del R.D. 2.393/2004, que regula la denegación de las Autorizaciones de Residencia y Trabajo por cuenta ajena y dispone que:

    1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

    i) Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable".

    Además obra en autos Información de la Unidad de Servicios Centrales de la Policía de lo Criminal-Ertzaintza de fecha 22 de mayo de 2007, en virtud de la cual, la detención del recurrente fue por un delito de agresión con arma blanca a su pareja y le consta en vigor una Orden emitida por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao, Ej. 738/07, medidas cautelares y de protección a Filomena con la prohibición de acercarse a ella a menos de 500 metros, ni de comunicarse en 5 años; siendo dicha conducta objeto de reprobación social.

    En consecuencia, no cabe sino concluir que la Resolución Administrativa se ajusta plenamente a Derecho conforme a la Normativa de Extranjería.".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y se dicte otra por la que se reconozca el derecho a la autorización inicial de residencia y trabajo por circunstcnias excepcionales ¿arraigo-.

    A tal fin, en lo que interesa al presente recurso de apelación, aduce las siguientes razones:

    (

    1. En primer lugar, la parte apelante alega que en la sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia se habla de "una conducta objeto de reprobación social", pero el hecho cierto es que en el expediente administrativo no consta acreditado que el recurrente tenga antecedentes penales, sino únicamente que en su día se acordó una medida cautelar, pero no que se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra, vulnerando la mera imputación de un hecho delictivo el derecho constitucional de presunción de inocencia.

    La Juzgadora de Instancia, prosigue, equipara la simple imputación policial de la realización de un delito a la declaración judicial de participación de tales hechos, infringiendo el principio de presunción de inocencia, ya que tanto el art. 31.4 de la L.O. 4/2000, como el artículo 45.2.b) del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, establecen que el solicitante carezca de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, hecho que no ha quedado acreditado en el expediente, siendo la Administración la que debe probar la existencia de antecedentes penales, ya que a ella le corresponde l carga de la prueba y lo único que consta es una detención policial y que en su día se dictó una medida cautelar.

    Finaliza la parte apelante, en la fundamentación del presente motivo, invocando, por una parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982, de 1 de abril, en la que se declara que la simple imputación policial no puede constituir razón suficiente para estimar que se ha cometido una actividad contra la seguridad pública ni una conducta antisocial y, por otra, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 y 13 de octubre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de octubre de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2006 .

    (b) En segundo lugar, la parte apelante aduce que el art. 31.4 de la L.O. 4/2000 permite valorar en función de las circunstancias de cada supuesto la posibilidad de renovar la autorización inicial de residencia a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito, si hubieren cumplido la condena, o hubieren sido indultados o se encuentren en situación de remisión condicional de la pena, por lo que en una interpretación analógica debería ser aplicable a los supuestos de solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, valorándose las circunstancias de cada caso.

    Así, en el presente caso, alega la parte apelante que lleva residiendo en España desde julio de 2002, fecha desde la que se encuentra empadronado; que cuenta con contrato de trabajo indefinido; que se encuentra plenamente integrado en Basauri; y que carece de antecedentes penales, por todo lo cual concluye que se le debería conceder la autorización solicitada.

  3. Posición de la parte apelada.

    La parte apelada solicita que se confirme que todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la apelada argumenta al efecto lo siguiente:

    (

    1. Como primer motivo de oposición, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO aduce falta de crítica de la sentencia impugnada.

    Así, sostiene la parte apelada que los términos en que se plantea el escrito de interposición del recurso de apelación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra la sentencia apelada. Es decir, añade, el escrito de interposición no efectúa crítica razonada alguna acerca de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, limitándose a reproducir lo expuesto en el...

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