STSJ País Vasco 1851/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:1929
Número de Recurso1002/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1851/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1002/10

N.I.G. 48.04.4-09/000437

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha cinco de enero de dos mil diez, dictada en los autos núm. 41/09, seguidos a su instancia, frente a MATRICERIA NERVION S.L.U., LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, D. Cipriano, D. Isidro, D. Rosendo, y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de derechos fundamentales (TDF).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Juan María, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Matriceria Nervión SLU, con la categoría profesional de Jefe de Grupo, antigüedad desde el 15 de febrero de 1995, y salario bruto mensual de 2.996,1 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 26 de mayo de 2008.

2).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

3).- El actor ostenta la condición del miembro del Comité de Empresa y representante de la sección sindical de ELA en la citada empresa.

4).- Con fecha de 26 de noviembre de 2007 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esa empresa le comunica por medio de la presente que ha tomado la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, de acuerdo a las facultades que la dirección tiene y que están previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores . En orden a garantizar sus derechos, y por la eventualidad de que pudiera entender esta modificación que se le transmite como sustancial, la misma se va a realizar acorde a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta Empresa por evidentes razones económicas, técnicas y organizativas debe acordar modificaciones en sus condiciones de trabajo, pues con la adopción de esta medida se va a contribuir a mejorar la situación de la empresa, a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorecen nuestra posición competitiva en el mercado y da mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La modificación es de carácter individual.

Los hechos que han dado lugar a esta modificación son los siguientes:

Durante estos últimos años, hasta la fecha actual ha sido usted responsable del Departamento de Verificación de Troqueles, puesto que Matriceria Nervión creo debido a su experiencia profesional como Troquelista Ajustador, tanto en el Departamento de Ajuste como Prensas.

Como consecuencia de la situación general de todas las troquelerias de nuestro entorno, dado que los clientes están desviando su producción a países de bajos costes, se están realizando en Matriceria Nervión menos gamas de troqueles, a eso le sumamos que buena parte de nuestra facturación se realiza en el sector de la Aeronáutica. Ello lleva aparejado que su departamento de Verificación no tengo tanto trabajo efectivo.

El puesto que la empresa le propone con total respeto a sus derechos laborales incluidos los económicos, es el que tenía con anterioridad, de Troquelista tanto en el Departamento de Ajuste como Prensas.

La presente decisión se le notifica con un preaviso de 30 días, por lo que será efectiva el próximo día 24 de Noviembre de 2.007.

Finalmente le indicamos que esta decisión también es notificada a la representación legal de los trabajadores.

5).- Con fecha de 21 de diciembre de 2007 el trabajador interpuso demanda judicial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, autos 864/07. En fecha de 28 de enero de 2008 las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación del siguiente tenor:

"La empresa concreta la modificación de condiciones laborales señalando que la intención de la misma, con carácter fundamental, era pasar de mano de obra indirecta a mano de obra directa. En estas circunstancias se garantiza al trabajador, además de todos sus derechos salariales, el ejercicio de las funciones correspondientes a Jefe de Grupo. Dichas funciones comenzarán a partir de la fecha de incorporación al trabajo del Sr. Juan María, cuando se le otorgue Alta Médica de su situación actual de IT. Con lo cual la parte actora se muestra conforme".

Con fecha de 11 de junio de 2008 el Sr. Juan María presentó escrito ante el Juzgado de lo Social número 4 solicitando la ejecución de lo acordado en la conciliación judicial, pieza de ejecución 95/08. La empresa por escrito de 27 de junio de 2008 alegó ratificar íntegramente el contenido del acta de conciliación y garantizar al trabajador además de todos sus derechos salariales el ejercicio de las funciones correspondientes a jefe de grupo. No consta ningún otro trámite en el procedimiento de ejecución.

6).- El 20 de diciembre de 2007 cuando la empresa hizo entrega de la cesta de navidad a sus trabajadores el actor estaba en situación de Incapacidad Temporal, y no acudía a las instalaciones de la empresa demandada.

Con fecha de 6 de febrero de 2008 el actor interpuso demanda judicial sobre reconocimiento de derecho, por falta de entrega de la cesta de navidad en diciembre de 2007.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, autos 115/08, y finalizó por auto de 10 de abril de 2008 acordando tener por desistido al demandante Juan María .

El 4 de abril de 2008 la empresa remitió al trabajador por burofax escrito informándose que "tiene a su disposición en las instalaciones de Matricería Nervión SLU la cesta de navidad del año 2007 cuyo precio de compra ha sido de 18,72 euros, la cual tiene sin recoger desde que se entregaran las mismas el pasado día 20 de diciembre de 2007".

La cesta de navidad fue entregada al actora en los exteriores del Palacio de Justicia el 9 de abril de 2008.

7).- La nómina del trabajador del mes de julio de 2008 ascendía a la cantidad líquida de 2.317,97 euros.

La empresa Matriceria Nervión en fecha de 11 de agosto de 2008 ingresó en la cuenta corriente del actor de la BBK, la cantidad de 2,31 euros, en concepto de nómina.

El trabajador demandante remitió a la administración de la empresa el 12 de agosto escrito del siguiente tenor:

"Ruego a la mayor brevedad posible, subsanen el error "involuntario" sobre la cantidad correspondiente s/nómina al mes de julio y la ingresada en cuenta.

Cantidad s/nómina.- 2.317,97 euros.

Cantidad ingresada en cuenta.- 2,31 euros".

Con fecha de 18 de septiembre de 2008 el trabajador interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de 6.252,98 euros, correspondientes a las mensualidades de paga extra de diciembre de 2007 por importe de 585,95 euros, paga extra de julio de 2008 por importe de 2488,11 euros, y nómina de julio de 2008 por importe de 3178,92 euros.

Con fecha de 3 de octubre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en que la empresa mostró su disconformidad con la reclamación de pagas extraordinarias dado que el trabajador había estado en IT, y por aplicación del Convenio Colectivo las pagas extraordinarias no se abonan más que por los días realmente trabajador. Respecto de la mensualidad de julio de 2008 la empresa reconoció adeudar al trabajador la cantidad bruta de 3178,92 euros, y que procedería a ingresársela en el número de cuenta y entidad donde de forma habitual se le vienen abonando las nóminas al solicitante, tras realizar los descuentos legales, el día 6 de octubre de 2008". Concluyendo el acto con avenencia respecto a la cantidad de 3178,92 euros brutos, y sin avenencia respecto al resto de la reclamación.

8).- El día 1 de agosto de 2008 el trabajador demandante suscribió con la entidad BBK una póliza de préstamo con garantía personal por importe de 6000 euros de principal.

9).- Con fecha de 26 de junio de 2008 la empresa demandada comunicó al trabajador escrito del siguiente tenor literal:

"Por la presente y ante la falta de comunicación por su parte de disfrute de vacaciones correspondientes con 22 días laborables, le proponemos dentro del calendario laboral y de las necesidades de la empresa, a la espera de recibir su confirmación, que su disfrute de vacaciones sea del 1 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008".

El demandante mostró su disconformidad con tal medida.

El día 1 de julio de 2008 el trabajador remitió escrito a la administración de la empresa solicitando vacaciones en el mes de agosto. Con fecha de 7 de julio de 2008 la empresa comunicó al actor carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente, y de conformidad por parte de la empresa y del trabajador, el disfrute de vacaciones correspondientes con 20 días laborables, quedará establecido del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008 dentro del calendario laboral y de las necesidades de la empresa".

10).- Con fecha de 16 de enero de 2009 el actor interpuso demanda judicial reclamando de la empresa 10 días de libre disposición, demanda turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, autos 51/09; la empresa reconoció adeudar cinco días no diez, ofrecimiento que fue rechazado por el...

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