STSJ País Vasco 1367/2010, 11 de Mayo de 2010
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:1816 |
Número de Recurso | 565/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1367/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 565/2010
N.I.G. 48.04.4-09/009682
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2.010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cuatro de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Clemente frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BREADYS FACTORY S.A.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- El actor, D Clemente con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa demandada BREADY,S FACTORY, S.A, con antigüedad de 06-10-2003, categoría profesional de especialista y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1673,61 e.
-
- La empresa demandada venía incurriendo en retrasos en el pago de salarios de los trabajadores, habiéndose efectuado el abono de los haberes del actor en las siguientes fechas:
NOMINASFECHA PAGO
2008
ENERO 31-1-08 FEBRERO 03-3-08
MARZO 31-3-08
ABRIL 30-4-08
PE.MAY. 22-5-08
MAYO 30-5-08
JUNIO 04-7-08
PE.JUL. 01-8-08
JULIO 20-8-08
AGOSTO 26-9-08
SEPTIE.16-10-08
OCTUBR.19-11-08
NOVIEM.09-12-08
DICIEM.08-01-09
NOMINAS
2009
ENERO16-2-09
FEBRERO12-3-09
MARZO14-4-09
ABRIL09-6-09
PE.MAY.15-5-09
MAYO21-7-09
JUNIO6-10-09
JULIO9-11-09
AGOSTO 20-11-09
SEPTIE 26-11-09
-
- Por resolución de 26 de noviembre de 2008, se ha aprobado el ERE nº NUM001, por el que se autoriza a la empresa BREADYS FACTORY,SA., a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en numero de 16,, cuyo contenido unido a autos ha de darse por reproducido.
Por resolución de 8 de enero de 2009, se ha aprobado el ERE nº NUM002, por el que se autoriza a la empresa BREADYS FACTORY,SA., a la suspension de los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en numero de 8, cuyo contenido unido a autos ha de darse por reproducido.
-
- La empresa demandada viene arrastrando un delicada situación financiera con un cada vez mayor grado de endeudamiento a corto plazo habiéndose cifrado las pérdidas en el ejercicio 2009 en
1.510.205,83 e. 5º.- Desde primeros de 2008 en la empresa demandada se está tratando de desarrollar un plan de viabilidad para hacer frente a los problemas y dificultades financieras por las que está atraviesa.
Entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores adoptaron el acuerdo de aceptar retrasos en el abono de los salarios.
-
- Con fecha 24/09/2009 el demandante presento papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 09/10/2009 respectivamente con resultado intentado sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Clemente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BREADYS FACTORY S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Clemente interpuso frente a la empresa BREADYS FACTORY, SA en reclamación de extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 ET, basándolo en retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Disconforme con tal resolución recurre el demandante en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Recurre el Sr. Clemente, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita el trabajador la modificación del hecho probado segundo para corregir las fechas en que la empresa ha procedido al abono de los salarios al trabajador. No procede acceder a tal pretensión revisora pues en primer lugar no cabe la cita de un bloque de documental sin que se concrete en qué documento se apoya su petición y sobre todo por ser la misma intranscendente para alterar el posible sentido del fallo porque las diferencias de días que pretende corregir son mínimas.
El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados...
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