STSJ País Vasco 1260/2010, 4 de Mayo de 2010
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2010:1704 |
Número de Recurso | 388/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1260/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 388/10
N.I.G. 00.01.4-10/000175
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rosendo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre PAGOS EXTRAS (CNT), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Rosendo, frente al -Ente Público- ENTE PUBLICO "RADIO TELEVISION ESPAÑOLA-RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 1.08.1969, categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual y nivel retributivo C3.
-
-) El actor se vio afectado por el ERE nº NUM000 aprobado el 14.11.2006 por la Dirección general de Trabajo para el Ente Público RTVE, cesando en la empresa con efectos del 31.01.2007.
-
-) A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el XVI Convenio Colectivo de RTVE (BOE nº 109 de 7.05.2003). El artículo 66 del Texto Refundido vigente establece (según redacción mantenida -excepto apartado B)- desde el X Convenio Colectivo, BOE nº 72 de 25 de Marzo de 1994 ):
-
Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.
-
Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.
-
Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado,
-
Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente.
-
Paga de productividad: (redacción según Acs. alcanzados en la negociación del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades Estatales. > y ).
Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.
Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría laboral recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.
La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.
Con este fin, la cantidad destinada actualmente a retribuir este concepto de paga de productividad se incrementa en 1999 en 33.975 pesetas para cada uno de los niveles económicos, resultando para el año 1999 las cantidades que figuran en la tabla siguiente:
Nivel económico 1
2
3
4
5
6
7
8
9
Factores individuales
33.975 33.975
33.975
33.975
33.975
33.975
33.975
33.975
33.975
Factores globales 140.837 133.287 125.854 118.593 111.332 104.162
97.047
90.017
82.970
Total
174.812
167.262
159.829
152.568
145.307
138.137
131.022
123.992
116.945
El incremento que anualmente supone el nuevo sistema respecto del anterior, se abonará en función de la evaluación de factores individuales. A estos efectos, la cuantía parcial de la paga de productividad que corresponde a estos factores individuales se devengará según criterios ligados a la disminución del absentismo que serán acordados en el XV Convenio Colectivo. La cuantía parcial de la paga de productividad que corresponde a factores globales se devengará en función de objetivos globales fijados para cada año conforme a los criterios que se acuerden en el XV Convenio Colectivo.
Para los años 1999 y 2000, la cantidad resultante correspondiente a este concepto, se abonará de acuerdo al procedimiento aplicado hasta la fecha>>.
-
-
-) El finiquito abonado al actor ascendió a 6.201'39 Euros, según detalle y desglose siguiente: Salario Base ................ 1.756'44
Extra Junio ....................447'67
Extra Septiembre ...............146'37
Paga Productividad..............157'74
Liq.P.Prod. 10 años.......... 2.440'96
Antigüedad .....................929'57
Peligrosidad....................204'55
Régimen Libranza 3 Nov-06.......108'00
C.Fam. Voluntario................10'09
Finiquito suscrito sin objeciones por parte del actor (folio 71).
-
-) La empresa viene abonando a sus trabajadores sus pagas extras en las fechas y con los criterios de devengo siguientes:
PAGA EXTRA
Productividad
Extra de Junio
Extra de Diciembre
Extra de Septiembre
FECHA PAGO
Nómina de Marzo
Junio
Diciembre
Septiembre
DEVENGO
Anual:Enero-Dic del año en curso
Semestral:
Julio-Diciembre.
Anual: Enero-Dic del año en curso 6º.-) Con fecha 14 de Enero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS y su afiliado D. Rosendo contra la empresa ENTE PUBLICO RTVE-RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DON Rosendo, que fue impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 16 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso(que fue fijada para el siguiente 27 de Abril, notificaciones éstas que se llevaron a cabo -de manera conjunta-, a través de Providencia del anterior 26 de Febrero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.
La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por
-
Rosendo frente al ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA-RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, absolviendo a los demandados de su pretensión de abondo de cantidad en concepto de diferencias en el abono de pagas extras y de productividad, y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones. La instancia ha considerado que el actor había sido correcta y libremente finiquitado también por estos conceptos.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Rosendo, dirigiendo contra ella censura exclusivamente jurídica.
El artículo 191-c) de la Ley...
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