STSJ Comunidad Valenciana 761/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:5420
Número de Recurso309/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución761/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION nº 309/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 50/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 761/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 309/10, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 4-3-10, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 50/10.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Administración General del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y b) Como apelada D. Eusebio, representada y asistida por el Letrado D. Jordi Montero Gracia.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-3-10 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 50/10 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "DISPONGO: DEBO ACORDAR Y ACUERDO la medida cautelar de SUSPENSIÓN...".

SEGUNDO

La parte demandada presentó, con fecha 30-3-10, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado y denegando la suspensión interesada.

TERCERO

Con fecha 31-3-10 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 22-4-10.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-9-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablado recurso contencioso-administrativo contra resolución de 21-10-09 de la Subdelegación de Gobierno de Valencia, por la que se ordenaba la expulsión del actor con prohibición de entrada de 3 años en territorio Schengen al amparo de lo dispuesto en el art. 53 . a) de la Loex, se interesó, por medio de otrosí, su suspensión.

Abierta la correspondiente pieza separada, se otorgó la suspensión apreciada, en sustancia, vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación.

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio legal ostenta, entabló recurso de apelación alegando, que nos hallamos ante una resolución de carácter negativo por lo que no procede la suspensión; que la advertencia de obligatoria salida del país no integra el contenido del acto administrativo impugnado; que la salida del territorio nacional no es por sí determinante si no se acredita la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación; y que no se acredita el arraigo con base al cual la jurisprudencia del TS y de esta Sala vienen admitiendo la posibilidad de suspensión de las órdenes de expulsión.

La apelada interesó la desestimación de la apelación entablada.

SEGUNDO

Previo al examen de las cuestiones planteadas, ha de señalarse que el Tribunal Supremo (S. de 14-10-2005, entre otras) establece, sobre la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto actualmente en la Ley 29/98 de 13-7, las siguientes conclusiones:

La adopción de la medida, exige de modo ineludible, que

el recurso pueda perder su finalidad, legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora).

Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede

denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha

de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la...

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