STS, 19 de Noviembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:6325
Número de Recurso5105/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5105/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 217/2003 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 DEL SECTOR CENTRAL DIRECCION000, representada por el Procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 217/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida rechaza, en su primer fundamento de derecho, la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, con el siguiente razonamiento:

>.

Entrando ya a examinar las cuestiones y argumentos de impugnación suscitados por las demandantes, la sentencia de instancia, en su fundamento segundo, desestima la alegación relativa a los vicios de procedimiento en que habría incurrido la modificación de planeamiento controvertida. El razonamiento de la sentencia en este punto es el siguiente:

artículo 56 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, por entender que no se atendió el trámite previsto en dicho precepto:

Pero, no se está en presencia de una figura de planeamiento general, que requiere la información pública de los trabajos previos de elaboración de la misma, sino de un Plan Parcial, para cuya tramitación se prevé la participación ciudadana en la fase de información pública. Por ello no se aprecia infracción de aquel precepto>>.

Ya en relación con el contenido sustantivo del Plan Parcial, la sentencia explica en su fundamento tercero que dicho Plan incurre en vicio de nulidad de pleno derecho al vulnerar aspectos sustanciales de las determinaciones del Programa de Actuación Urbanística al que sirve de desarrollo. Lo explica la Sala de instancia en los siguientes términos:

artículo 25 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, y la alegada infracción de determinaciones propias del Programa de Actuación Urbanística (artículo 28 .2 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña) quedaría huérfana de apoyatura normativa.

- Y que las modificaciones de las determinaciones del anterior Plan Parcial de 1997 tendrían cobertura en el "ius variandi", ya que no se ha probado su irracionalidad y/o falta de fundamento técnico.

A lo que debe decirse que es lo cierto que en el Programa de Actuación Urbanística (Texto Refundido de 1997) se mantienen las parcelas tipo "E" y clave 7 previstas en el texto original del Programa de Actuación Urbanística (1993), con las particularidades arriba expresadas. Y que esta ordenación urbanística de parcelas y usos estaba vigente cuando las Administraciones han elaborado y aprobado la Modificación de Plan Parcial del Sector aquí impugnada, con vulneración de dicha ordenación urbanística, al establecer otras parcelas tipo "E" y clave 7, con ubicaciones y superficies y aprovechamientos sustancialmente distintos de los establecidos en el Programa de Actuación Urbanística, si bien manteniendo los parámetros globales relativos a todo el Sector, de manera de que, si bien la Modificación del Plan Parcial impugnada redistribuye los valores previstos para todo el Sector, incurre en manifiesta infracción de aquellos aspectos de la ordenación urbanística establecida en el Programa de Actuación Urbanística vigente relativos a la concreta ordenación de parcelas antes dichos.

Todo lo que no puede llevar a otra conclusión que la de que la Modificación del Plan Parcial está incursa en causa de nulidad de pleno derecho por infracción del Programa de Actuación Urbanística, en cuanto normativa de superior rango.

A las argumentaciones de las Administraciones demandadas acerca de que se trataría, en suma, de determinaciones urbanísticas propias de un Plan Parcial, si bien establecidas en el seno de un Programa de Actuación Urbanística, debe decirse que la cuestión debe plantearse a partir de los datos concurrentes en el supuesto de autos, esto es, la vigencia de un Programa de Actuación Urbanística el cual contiene una concreta ordenación urbanística, sobre la que las Administraciones aquí demandadas han incidido en dos ocasiones: la primera, al aprobar el Programa de Actuación Urbanística en 1993, y la segunda, al aprobar su Modificación y el correspondiente Texto Refundido en 1997; ordenación urbanística a la que no puede negarse su naturaleza de normativa urbanística vigente y de obligado cumplimiento cuando las mismas Administraciones han procedido a la Modificación del Plan Parcial de 1997 (éste originariamente elaborado y aprobado en coherente desarrollo del Programa de Actuación Urbanística, Texto Refundido de 1997), por cuanto aquella ordenación urbanística ha sido establecida por un instrumento de planeamiento - Programa de Actuación Urbanística - de rango superior al Plan Parcial que se modifica.

La sanción por infracción de la norma de superior rango no puede ser otra que la de nulidad de pleno derecho (artículo 62 .2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), de la Modificación del Plan Parcial impugnada>>.

Finalmente, en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, la Sala de instancia rechaza los demás argumentos de impugnación aducidos por la parte actora.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Gavá (Barcelona) preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo extemporáneamente, una vez concluido el plazo de seis meses establecido en dicho precepto para impugnar actos presuntos, producidos por silencio administrativo, como la desestimación del recurso de alzada que dio causa al presente litigio.

  2. Infracción del artículo 45.2.d/ de la misma Ley Jurisdiccional y artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, de 16 de abril, al no haber acreditado las comunidades de propietarios demandantes la adopción, en la forma legalmente establecida y antes del comienzo del proceso, del preceptivo acuerdo de sus miembros para promoverlo.

  3. Infracción de los artículos 23 y 28 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de los Textos Legales Vigentes en Cataluña en la Materia Urbanística, en los que se reconoce a los Planes Parciales capacidad innovativa sobre ciertas determinaciones de los Programas de Actuación Urbanística (PAU).

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, declarándose ajustada a Derecho la Modificación del Plan Parcial impugnada.

CUARTO

La representación de la Comunidad de Propietarios NUM000 del Sector Central DIRECCION000 -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurridaformalizó su oposición mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y conformando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de Noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá (Barcelona) contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 27 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 217/2003 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por las Comunidades de Propietarios NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Sector Central " DIRECCION000 " contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de noviembre de 2001 de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan Parcial del Sector Central Mar, en el ámbito entre las calles Tellinares y el Paseo Marítimo, se declara su nulidad de pleno derecho.

Han quedado señaladas en el antecedente segundo las cuestiones y pretensiones que planteaba la parte demandante en el proceso de instancia, así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Gavá, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, señalando la Corporación municipal recurrente que la sentencia impugnada debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo, al haberse interpuesto una vez concluido el plazo de seis meses establecido para impugnar los actos presuntos en el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El motivo no puede prosperar.

Ante todo debe destacarse que, como expresamente reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, dicha causa de inadmisibilidad no fue planteada por ninguna de las partes en el proceso de instancia, razón por la cual la sentencia impugnada tampoco se pronunció al respecto. Pues bien, en reiteradas ocasiones hemos señalado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que en su seno se planteen cuestiones diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales.

Por si lo anterior no fuese bastante -que sí lo es- para la desestimación del motivo, debe también tenerse presente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias 14/2006, de 16 de enero ; 39/2006, de 13 de febrero ; 239/2007 de 10 de diciembre y 106/2008, de 15 de septiembre ; acogida por la jurisprudencia esta Sala del Tribunal Supremo -de la que son muestra las sentencias de 31 de marzo de 2009 (casación 380 / 2005 ) y 30 de mayo de 2007 (casación 654 / 2003-, en cuya virtud debe aplicarse restrictivamente la caducidad de la acción en la impugnación en vía contencioso- administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo. Y ello porque el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración [por lo que] no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales >>.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, más aún si se tiene en cuenta que las comunidades de propietarios demandantes hicieron evidente desde un principio su intención de recurrir en vía judicial contra la desestimación presunta del recurso de alzada, si bien encauzaron primero su acción impugnatoria, en cuanto se produjo el silencio administrativo, mediante la solicitud de ampliación de otro proceso que se hallaba en trámite sobre un asunto conexo (recurso contencioso-administrativo 1023/2002); y luego, tras ser denegada la ampliación por la Sala de instancia, interpusieron el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.

TERCERO

En el segundo motivo casacional se aduce, como ya vimos, la infracción del artículo

45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse acreditado por las comunidades de propietarios demandantes haber adoptado, en la forma legalmente establecida y con carácter previo al inicio del pleito, el acuerdo asambleario en el que se decidiese entablar este proceso contencioso-administrativo.

El motivo tampoco puede ser estimado.

Las referidas comunidades de propietarios aportaron ante la Sala de instancia, con su escrito de proposición de prueba, copia compulsada de la Junta General Extraordinaria celebrada por cada una de ellas en fecha 15 de abril de 2002, en la que entre otros acuerdos se adoptó el de ejercitar y entablar las acciones judiciales oportunas en relación a la problemática urbanística derivada de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector Central DIRECCION000, por la Comisión de Urbanismo de Barcelona.

Las Administraciones demandadas no cuestionaron ni impugnaron dichas actas en el proceso de instancia, ni formularon alegación alguna al respecto en sus escritos de conclusiones. Por otra parte, las actas se ajustan en lo sustancial a lo preceptuado en el invocado artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, reflejando la voluntad de dichas entidades de promover el litigio. Deben considerarse por tanto cumplidos los requisitos de legitimación ad procesum establecidos en el mencionado artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según el criterio asentado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ) y 20 de julio de 2010 (casación 5082/2006 ).

CUARTO

Por último, el tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

Se alega en él, como dijimos, la infracción de los artículos 23 y 28 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de los Textos Legales Vigentes en Cataluña en la Materia Urbanística, en los que -a juicio de la Administración municipal recurrente- se reconoce al Plan Parcial capacidad innovativa para modificar las determinaciones del Programa de Actuación Urbanística (PAU), lo que efectivamente hizo el Plan Parcial controvertido.

Ninguna duda cabe de que el motivo se funda en la supuesta vulneración de normas de derecho autonómico, contradiciendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y esta sola razón basta para concluir que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por todo ello debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de la Comunidad de Propietarios NUM000 del Sector Central DIRECCION000 .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 27 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 217/2003 ), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes, en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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