SAP Álava 306/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2010:575
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/004115

R.apel. merca L2 / 35/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Merkataritzako Ep. 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 97/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Juan Carlos

Abogado / Abokatua: D. ALEJANDRO TORIBIO FERNÁNDEZ DE PINEDO

Recurrido / Errekurritua: D. Pedro Miguel

Abogado / Abokatua: D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones, D.

Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de junio de dos mil diez

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 306/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 35/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 97/09, ha sido promovido por D. Juan Carlos,

asistido del letrado D. ALEJANDRO TORIBIO FERNÁNDEZ DE PINEDO, frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 . Es

parte apelada D. Pedro Miguel, asistido del letrado D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ. Actúa como ponente

el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando la demanda presentada por D. Pedro Miguel, debo condenar y CONDENO a D. Juan Carlos al pago de la cantidad de 900 euros, que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la presente sentencia hasta el pago, condenando expresamente al demandado al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se presentó recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 19 de octubre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Pedro Miguel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de enero de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

CUARTO

En providencia de 20 de mayo de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio siguiente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los términos del recurso

El recurrente se alza contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda de D. Pedro Miguel . Éste, aficionado a la fotografía, ha colgado en la página web Filckr ( DIRECCION000 ) una fotografía de una edificación de la calle Santiago de La Puebla de Arganzón, con grandes balcones repletos de flores, de manera que su acceso es público, aunque junto a la misma con el rótulo "Información adicional", y también al clickar en el icono ampliar, figura la expresión: "© Todos los derechos reservados".

Esa fotografía fue usada sin autorización por D. Juan Carlos, trabajador autónomo dedicado a la publicidad con el nombre comercial "CREATIVOS NEXUS", en un anuncio de media página publicado en la edición alavesa de "EL CORREO" el 17 de diciembre de 2007, publicitando una promoción inmobiliaria. El pie de la fotografía reza "Vista de La Puebla de Arganzón".

Considerando indebido y no autorizado el uso de la fotografía, la sentencia recurrida condena a la petición de la actora, es decir, una indemnización de 900 euros fundada en el art. 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril 1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Frente a tal resolución el apelante considera incorrectamente valorada la prueba, porque a su juicio ni existe ni se ha probado perjuicio económico, no hay prueba del daño moral ni tampoco de su valoración, por lo que solicita la estimación del recurso, revocando la sentencia por otra desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

La protección de la "mera fotografía"

Niega el recurrente que la fotografía controvertida sea susceptible de protección conforme al art. 10 LPI . En su opinión esta fotografía, realizada por un aficionado que no se dedica profesionalmente a esta actividad, no merece el amparo de la norma, sobre todo en lo relativo a la posibilidad de exigir indemnización por daño moral. El art. 10.1 LPI comienza indicando que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: ¿ h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía". Pero luego el Título V de la ley, rubricado "La protección de las meras fotografías", establece en el art. 128 que "Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas".

Como se aprecia, la norma protege la fotografía que merezca la consideración de obra artística, caracterizada por su originalidad, pero también la "mera fotografía", por utilizar la expresión legal, que es simple reproducción de la realidad sin alcanzar la consideración de obra artística. La intensidad de la protección es distinta, menor en el caso de las meras fotografías, aunque desde luego existe.

Según el recurrente la fotografía de autos no merece la calificación de obra artística, sino de mera fotografía, por lo que no puede ampararse en el art. 140.2.a) LPI, relativo a la indemnización por daños morales, ya que el demandante optó en su reclamación por ceñirse a la derivada del daño moral, y las meras fotografías no tienen reconocidos derechos morales.

Dejando a un lado qué consideración merezca la imagen controvertida, si obra artística o mera fotografía, pues dada la acción ejercitada por el actor la cuestión es irrelevante, el argumento del recurrente mezcla, sin fundamento, instituciones diferentes: el derecho moral del autor y el daño moral. En efecto, el derecho de autor comprende un doble haz de facultades, unas de carácter moral y otra económico, como refleja el Capítulo II del Título II del Libro I LPI, que dedica su Sección 1ª (arts. 14 a 16 ), al "Derecho Moral", y la Sección 2ª (arts. 17 a 23 ), a los "Derechos de Explotación". Forman parte del "derecho moral" del autor, con carácter irrenunciable e inalienable, el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, el carácter con que pueda hacerse, el...

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