SAP Álava 11/2010, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2010
Fecha19 Enero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-08/016274

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 171/2009-Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 137/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Lucas y Segismundo

Abogado/Abokatua: JOSE JULIAN PEREZ ECHEVERRIA

Procurador/Procuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.

Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de enero dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11/10 En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 171/09, Autos de Procedimiento Abreviado nº 137/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, siendo apelantes Lucas y Segismundo, dirigidos por el Letrado D. José Julián Pérez y representados por la Procuradora Dª. Itziar Landa

Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 29.07.09, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Segismundo A DON Lucas Y A DON Ernesto cuyas circunstancias personales ya constan como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION para el Sr. Segismundo y para el Sr. Lucas y a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION para el Sr. Ernesto al concurrir en este último la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente todos ellos al pago solidario de las costaz cusadas en esta causa. En materia de responsabilidad civil todos los condenados deberán satisfacer de forma solidaria la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados tanto en la máquina recreativa como en el local y objetos del local Masse, así como al pago de la cantidad de 400 euros en favor de la entidad "Comercial Yontxa S.A", y 550 euros a favor del propietario del local "Masse" sito en la calle Logroño, teniendo en cuenta que el mismo ya ha cobrado en esta causa la cantidad de 1.195,35 euros, siempre que ninguno de los perjudicados haya sido satisfecho de los daños causados por sus respectivas entidades aseguradoras, devengando la cantidad que se determine los intereses del artículo 576 de la LEC una vez sea liquida la misma.

Acreditese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho. Así mismo óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta, y respecto a la aplicación del artículo 89 del CP para el Sr. Lucas deberá darse audiencia al mismo para acreditación de su arraigo dentro del territorio nacional, concediendo un plazo para ello una vez sea firme la presente causa. Así mismo se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Segismundo y D. Lucas, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28.09.09, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha

05.10.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28.12.09 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 04.01.10, se señala para deliberación votación y fallo el día 18.01.10

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los recurrentes impugnan la sentencia en primer lugar por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, discrepando del relato de hechos probados.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

La doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga comprobar:

  1. que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente). 2.ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  2. que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2007, de 14 de febrero, afirma que "el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan...

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