SAP Guipúzcoa 100/2010, 31 de Marzo de 2010
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2010:9 |
Número de Recurso | 2042/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 100/2010 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.04.2-08/000298
A.p.ordinario L2 / 2042/2010 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Eibar) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk. (Eibar)
Autos de 149/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: OCASO SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado / Abokatua: AITOR JOSE EGUREN LARREATEGUI
Recurrido / Errekurritua: Doroteo y SEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A.
Procurador / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado / Abokatua: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA y PAULO RUIZ HOURCADETTE
SENTENCIA Nº 100/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 149/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar a instancia de ZURICH ESPAÑA S.A. (demandante - apelada), representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendida por el Letrado D. Paulo Ruiz Hourcadette, contra D. Doroteo (demandado - apelado), representado por la Procuradora Dª. Beatriz Lizaur Suquia y defendido por el Letrado D. Eduardo Zulueta Zuloaga, y OCASO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dª. Mª Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendida por el Letrado D. Aitor Eguren Larreategui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2009 .
El 22 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dicto sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Cia de Seguros Zurich España SA condenamos a D. Doroteo y la Cia de Seguros Ocaso Seguros y Reaseguros SA a abonar solidariamente a la entidad Seguros Zurich SA la cantidad de 3.046,50 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, devengándose, a partir de la fecha de la sentencia, el interés previsto en el artículo 576.1 LEC .
Se imponen las costas del proceso a los demandados."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 8 de marzo de 2010.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, SEGUROS ZURICH ESPAÑA, S.A., una acción en reclamación de cantidad contra D. Doroteo y OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con fundamento en el derecho de reembolso que le reconoce el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y que legitima al asegurador, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado (en el presente supuesto MANUFACTURAS DE ARMAS IPARGUNS, S.L.) por la producción del daño objeto de cobertura (daños en el local de su propiedad sito en la c/ Sostoa nº 2 y 4 de Eibar como consecuencia del incendio originado en el local bajo izquierda de la c/ Sostoa nº 4 de Eibar), para ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.
La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda considerando, en síntesis:
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- Con independencia del origen del fuego, es imputable la responsabilidad por el daño causado al propietario del local al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1 LPH al existir por su parte un incumplimiento de su obligación de evitar fuentes de riesgo para terceros bien derivadas del estado de las instalaciones que conforman su espacio privativo, bien del uso autorizado del referido espacio por terceras personas.
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- Una interpretación favorable al asegurado, conforme a lo establecido en los arts. 3 LCS y 1.288 del Código Civil (CC), del clausulado de la póliza de seguro suscrita por el propietario del local donde se localizó el origen del fuego, permite entender que constituyen objeto de cobertura los riesgos derivados de la propiedad del inmueble sin limitarlo a los derivados de la explotación de la actividad de pescadería, por lo que la condena debe extenderse también a la entidad aseguradora codemandada.
La representación de OCASO fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en...
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