SAP Vizcaya 939/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2650
Número de Recurso502/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución939/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 502/10-6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 46/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Isidoro

Abogado: ANGEL ALONSO RODRIGUEZ

Procurador: ANA MARIA CONDE REDONDO

S E N T E N C I A Nº 939/10

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrada Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 502/10, interpuesto por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Isidoro, asistido por el Letrado D. Ángel Alonso Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 46/10, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, delito de amenazas en el ámbito familiar y falta de injurias. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 12 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "UNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 00:30 horas del día 11 de diciembre de 2008, Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio que compartían como pareja en el Barrio DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Galdácano, y creyendo ver que María Inés le revisaba los pantalones, la llamó "hija de puta" y "ladrona" y decidiendo ella abandonar el domicilio, comenzó a hacer la maleta, momento en que el acusado la propinó puñetazos por distintas partes del cuerpo.

Que a consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió una contusión facial con discreto hematoma e inflamación a nivel de los pómulos, que precisó de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgigo posterior, no reclamando."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "PRIMERO.-Condeno a Isidoro como autor de A) un delito de lesiones en el ámbito familiar y en el domicilio común y de

  1. una falta de injurias, absolviéndole de un delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Impongo al condenado, por el delito A) la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de María Inés y de comunicar con ella por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES y por la falta B) la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Isidoro, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 25 de octubre de 2010 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción de la frase siguiente, que se suprime: "la llamó > y >".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Isidoro . Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la declaración de la víctima, señala, en síntesis, que no existen pruebas de cargo suficientes que acrediten que el Sr. Isidoro el autor de los hechos que se le imputan y por los que ha resultado finalmente condenado. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Combatiendo que denunciante y denunciado hayan mantenido una relación sentimental; que no están acreditadas las lesiones; así como que tampoco existen testigos de los presuntos insultos proferidos por el acusado contra la denunciante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en...

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