SAP Vizcaya 341/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2010:2404
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/001177

A.p.ordinario L2 135/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 186/09

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Recurrente: Luis

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido: C.P.CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE IGORRE, C.P.CALLE DIRECCION000 NUMERO 4 DE IGORRE, C.P.CALLE

DIRECCION000 NUMERO NUM001 DE IGORRE y C.P.CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM002 DE IGORRE

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a: MARIA PILAR GAMBOA ELGUEA, MARIA PILAR GAMBOA ELGUEA, MARIA PILAR GAMBOA ELGUEA y MARIA PILAR GAMBOA ELGUEA

SENTENCIA Nº 341/10 PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a Ç de julio de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 186/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante D. Luis representado por la Procuradora Dña. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y dirigido por el Letrado Sr.JIMENEZ GONZALEZ, y como demandado las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nºs NUM000, NUM003, NUM001, y NUM002 DE IGORRE representados por el Procurador D.JAVIER SANZ VELASCO y dirigidos por la Letrada Dña. MARIA PILAR GAMBOA ELGUEA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de enero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de don Luis, contra las Comunidades de Propietarios correspondientes a los inmuebles sitos en la DIRECCION000 números NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002 de Igorre, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra mediante este procedimiento.

SEGUNDO

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Luis en pretensión de condena a las Comunidades de Propietarios demandadas a realizar en sus instalaciones las obras necesarias tendentes a localizar y reparar la avería que está causando daños continuos en el local de su propiedad como consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la zona de cubierta que es a su vez suelo de patio terraza de dichas Comunidades, así como a indemnizar de manera mancomunada, al 25% cada una de ellas, en la cantidad de 643,80 euros por los daños que obran en el informe pericial aportado por esta parte, sin perjuicio de ulterior reclamación por daños que pudieran sobrevenir hasta la efectiva reparación de la causa.

El pronunciamiento desestimatorio se asienta ( Fundamento de Derecho Primero ) en que los daños que han originado la presente litis son de responsabilidad de un tercero, lo que determina la exoneración de responsabilidad a la demandada. Y frente a ello se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que se ha dado una incorrecta aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal al omitir lo establecido en su artículo 10 cuando además las Comunidades demandadas reconocen la existencia de defectos de impermeabilización en los elementos comunes y admiten que estos defectos están causando los daños en el local del demandante si bien alegan que existe un tercero que viene obligado a realizar las obras exonerándoles a ellas, lo que en definitiva acoge la sentencia objeto de recurso desnaturalizando la obligación que el precepto citado impone a la Comunidad. Incide en que su mandante carecería de cualquier acción contra esos posibles terceros responsables porque la relación contractual se crea entre Comunidad por una parte y constructora arquitecto por otra, de tal manera que de mantenerse la sentencia el actor se vería privado de acudir a los tribunales en reclamación contra esos terceros, teniendo que contentarse con esperar el resultado del pleito iniciado por la Comunidad, cuya fortuna es aún lógicamente discutible. Entiende que la cuestión que se debate es exclusivamente jurídica al venir los hechos reconocidos por las partes, sin embargo resalta que los problemas comunitarios devienen de unas obras de rehabilitación general realizadas en el año 2000 a raíz de las cuales dos años después comenzaron a surgir filtraciones en varios locales emprendiendo las Comunidades acciones judiciales frente a la empresa que realizó las obras de rehabilitación y el arquitecto director en el año 2006, si bien centradas en un problema diferente al actual, la junta de dilatación, habiéndose obtenido resultado favorable a la Comunidad de Propietarios quien acordó con el arquitecto demandado sustituir la reparación in natura por una indemnización pecuniaria que percibió la Comunidad en el año 2008; y que en el ínterin entre 2006 y 2008 es cuando comienzan a evidenciarse las humedades por las que aquí se demanda, con origen en un defecto de impermeabilización de la cubierta, daños y origen que constan en el informe pericial contratado por las demandas y datado en el año 2008; y que sin embargo en todo este tiempo no se interpone nueva demanda frente a la constructora y arquitecto hasta abril de 2009, con posterioridad a la interposición de la demanda que ha dado origen a este proceso, por lo que el actor demanda a la Comunidad no solo por ser responsable del elemento causante del daño sino también por su inactividad; señalando además que la acción ejercitada en la demanda contra la Comunidad no puede estar condicionada o supeditada al resultado de la acción que ejerce la propia Comunidad. Finalmente señala, a los efectos de las costas procesales, que el caso presenta dudas de derecho. Solicita por todo ello la estimación del recurso y demanda interpuesta por esta parte.

La parte apelada causa posición al recurso sosteniendo acreditado que los daños cuya reparación se reclama son de responsabilidad de un tercero y que la Comunidad en todo momento ha extremado la diligencia que le era exigible dando cumplimiento con ello al artículo 10 LPH,...

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