SAP Vizcaya 327/2010, 2 de Julio de 2010
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2010:2395 |
Número de Recurso | 45/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 327/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/026491
A.p.ordinario L2 45/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 882/08
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Recurrente: BANKOA S.A.
Procurador/a: AURORA TORRES AMANN
Abogado/a: IÑIGO LOPEZ TELLERIA
SENTENCIA Nº 327/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de julio de 2010. Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 882/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Dña Marí Jose representado por la Procuradora Dña. MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO y dirigido por el Letrado D.CESAR BERNALES SORIANO, y como demandado BANKOA,S.A. representado por la Procuradora Dña.AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D. LOPEZ TELLERIA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mercedes Arreseigor Lazcano en nombre y representación de Dña. Marí Jose, Curadora de su hermano, D. Juan Pablo, contra Bankoa S.A. declaró la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por D. Juan Pablo y Bankoa S.A. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. Alfonso Batalla de Antonio el 28 de mayo de 2.004 con el nº 1236 de su protocolo, sin imposición de costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKOA S.A. y por la representación de Dª Marí Jose ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Recurso interpuesto por la representación de Bankoa S.A..- Se alza esta recurrente, demandada en la instancia, frente a la sentencia apelada denunciando errónea la valoración probatoria en orden a la incapacidad de D. Juan Pablo a la fecha de suscripción del contrato de que aquí se trata.
Así afirma, en síntesis, que la declaración judicial de incapacidad recae por sentencia dictada un año después de la operación del préstamo declarado nulo y que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción debe ser probada de modo riguroso, carga de la prueba que recae sobre quien niega esta capacidad, siendo que en el caso presente no se ha dado la prueba necesaria cuando se han aportado dos informes médicos, uno de ellos privado y encargado por la curadora, a los cuales plantea diversas cuestiones y respecto de los que sostiene no han podido ser sometidos al principio de contradicción; y una sentencia de incapacidad parcial un año posterior a la firma de la operación de préstamo, no teniendo la declaración de incapacidad efectos retroactivos y siendo además ésta atenuada, no existiendo documento legal y válido alguno que manifieste la incapacidad del prestatario en el momento del otorgamiento del contrato de préstamo y sí una escritura auténtica en la que se manifiesta dicha capacidad. Se afirma también que la sentencia de primera instancia obvia un hecho absolutamente fundamental para una correcta valoración de la capacidad del Sr. Marí Jose, ya que seis meses antes de la concesión del préstamo los hermanos Juan Pablo Marí Jose otorgaron escritura pública de aceptación y partición de herencia, juzgándoles a ambos el Notario interviniente con capacidad para otorgarla, en cuya cláusula SEXTA D. Juan Pablo renunció gratuitamente al legado instituido a su favor que pasó a formar parte de la herencia con beneficio para su hermana Dª Marí Jose, resultando curioso que ahora se pretenda declarar nulo un préstamo del que se ha beneficiado el prestatario y se de por buena una adjudicación y partición de herencia realizada seis meses antes ya que si en una fecha se encontraba lúcido, transcurridos seis meses, salvo una prueba muy concreta debe entenderse que también se encontraba lúcido, señalando que no es correcto que la demandante considere capaz a su hermano para lo que le favorece e incapaz para lo que no le favorece. Incide también en el juicio de capacidad del Notario que autoriza la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en el hecho de que BANKOA S.A. es un tercero de buena fe que ha realizado un acto de disposición a favor del prestatario, por lo que la hipoteca constituida en garantía de dicha obligación es inatacable por razón de una declaración de incapacidad de un año posterior a su concesión. Añade que los hechos delictivos denunciadas y documentados por la parte demandante nada tienen que ver ni afectan al título ejecutivo de BANKOA S.A. Y finalmente insiste en la dejación de funciones propias de la curadora y en su tardanza en instar la incapacitación de su hermano; así como en el principio de buena fe registral.
Denuncia también que se ha dado una incongruencia en la sentencia al haber declarado la nulidad del contrato de préstamo sin previsión alguna respecto de las obligaciones recíprocas recogidas en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 1304 .
Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte.
No obstante las antedichas alegaciones a la valoración probatoria en la primera instancia entendemos que en el caso de autos ha quedado probado que la incapacidad que se declara con respecto al Sr. Juan Pablo en sentencia de fecha 27 de abril de 2005 existía a la fecha en que suscribió con la ahora apelante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de que se trata, habiendo quedado desvirtuada la presunción de capacidad invocada por esta recurrente.
Se ha apreciado en...
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