SAP Vizcaya 505/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:1629
Número de Recurso227/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución505/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/025395

Apel.j.verbal L2 227/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1109/09

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Recurrente: GROUPAMA SEGUROS S.A. y C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA y PATRICIA CALDERON PLAZA

Recurrido: Alberto

Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

SENTENCIA Nº 505

ILMA. SRA.

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por la Ilustrísima Señora Magistrado del margen los presentes autos de Juicio Verbal 1109/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, GROUPAMA SEGUROS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representados por la Procuradora Patricia Calderón Plaza y dirigidos por el Letrado Pedro Garcia Ibacera y como apelado, Alberto, representado por el Procurador José Antonio Hernández Uribarri y dirigido por el Letrado Jon Garaitagoitia Inunciaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada an cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 29 de febrero de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la representación de Alberto, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE BILBAO, y contra GROUPAMA, a quienes se condena solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de 1.299,69 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA (artículo 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0000000000 y en observaciones 4725000000110909, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 227/10 de Recuirso y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 9 de setiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las precripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba por inexistencia de responsabilidad imputable a la Comunidad de propietarios, y en cuanto a la causa de la caída, la cual no niega, sostiene el apelante que se desconoce y su prueba incumbe al actor, para ello hace referencia a sus declaraciones en juicio en las que reconoce que la caída pudo ser por la limpieza o por otros motivos sin especificar y reconoce que se le fue el pie izquierdo, y llega a la conclusión que fue por el estado húmedo de las escaleras, lo que el apelante no niega. Se dice se acredita que el actor tenía a su disposición un medio alternativo, usar el ascensor, lo que no hizo y el hecho de que la testigo Sra. Claudia, que también salía de su casa, no sufrió percance alguno. Se alega que el hecho de hallarse la escalera mojada por la limpieza es un hecho previsible y mas para el actor residente durante 30 años en el inmueble, y sin que la actividad de limpieza constituya una actividad de riesgo que precise de adoptar especiales medidas de seguridad en su desarrollo.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Disponía el artículo 1214 del Código Civil -aquí no aplicable por razones temporalesque "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone".

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:

"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:

"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por...

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