SAN, 23 de Noviembre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5355
Número de Recurso496/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 496/07 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA (CAJA NAVARRA)

representada por la Procuradora Dª María José Bueno Martínez contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la

Competencia (CNC) de 18 de octubre de 2007 (expediente 617/06) sobre conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC (Ley 1671989). La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del recurso de seis millones de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 5 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 22 de junio de 2009 la parte solicitó dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, declare la nulidad de la resolución de 18 de octubre de 2007 del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la resolución de 18 de octubre de 2007 del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en todos los extremos en que se refiere a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y presentadas conclusiones quedaron el 14 de julio de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 26 de octubre de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de octubre de 20078 (expediente 617/06 Cajas Vascas y Navarra número 2643/05 del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), incoado de oficio contra las entidades Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital), Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzkoa y San Sebastián (KUTXA) y Caja de Ahorros de Navarra (CAN), por presuntas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia LDC ) con la siguiente parte dispositiva:

Primero. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en un pacto de no competencia entre Bilbao Bizkaia Kutxa, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzkoa y San Sebastián y San Sebastián-Guipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, de Caja Vital y de Caja Navarra en las provincias de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra y en la coordinación de comportamientos competitivos frente a terceros.

Segundo.- Intimar a cada una de las cajas sancionadas a que se abstengan de realizar dicha conducta en el futuro.

Tercero.- Imponer a Bilbao Bizkaia Kutxa una sanción de siete millones de euros (7.000.000 de #).

Cuarto.- Imponer a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzkoa y San Sebastián-Guipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa una sanción de siete millones de euros (7.000.000 de #).

Quinto.- Imponer a Caja Vital una sanción de cuatro millones de euros (4.000.000 de #).

Sexto.- Imponer a Caja Navarra una sanción de seis millones de euros (6.000.000 de #).

Séptimo.- Ordenar a las cuatro de cajas de ahorro sancionadas la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta resolución, de la parte dispositiva de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» y en las páginas de información económica de dos diarios de información general de mayor circulación, uno de ámbito nacional, y otro del ámbito provincial, en aquella provincia en la que cada una de las cuatro tiene su sede social. En caso de incumplimiento se impondrá a las cajas de ahorros sancionadas una multa coercitiva de seiscientos euros por cada día de retraso.

Octavo.-Las cajas de ahorros sancionadas justificarán ante la Dirección General de Defensa de la Competencia el pago de la multa impuesta y lo acordado en el anterior apartado Sexto.

La parte recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución de 18 de octubre de 2007 del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la resolución de 18 de octubre de 2007 del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en todos los extremos en que se refiere a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra.

SEGUNDO

Los hechos que la resolución recurrida considera que constituyen una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia son los siguientes:

1) Limitación de la distribución de bienes y servicios mediante: (1) Abstención de abrir sucursales en aquellos territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Autónoma de Navarra distintos de la provincia en la que cada una de ellas tiene su sede territorial, y (2) Abstención o limitación de operar en territorios distintos a aquellos en los que tienen presencia mediante sucursales (actas de 2 enero, 6 de febrero, 4 de septiembre y 9 de octubre de 1990, 11 de julio de 1995 y 9 de julio de 2001).

2) Fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio mediante: (1) Acuerdos sobre los tipos de interés aplicables en determinadas operaciones y (2) Acuerdos sobre ciertos tipos de remuneración. Actas de 6 de febrero de 1990 y 7 de octubre de 1991.

3) Coordinación de actuaciones frente a terceros competidores.

4) intercambio de información estratégica para competir, de información sobre comisiones aplicables al empleo de tarjetas, de información sobre campañas publicitarias sobre Fondos de Inversión y de información sobre las actuaciones frente a las supercuentas.

5) Coordinación y fijación de posturas comunes en sociedades participadas. 6) Coordinación de actuaciones en relación con nuevos productos o sectores de actividad.

TERCERO

En sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (recurso 524/2007 ), 6 de noviembre de 2007 (recurso 488/2007 ) y 1 de diciembre de 2009 (recurso 491/2007) esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de la resolución aquí impugnada en relación a las tres Cajas Vascas sancionadas y se ha considerado acreditado que los acuerdos de limitación de la distribución de bienes y servicios (descritos en el apartado 1) y fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (descritos en el apartado 2) del fundamento de derecho anterior tienen por objeto restringir la competencia y por tanto sin entrar a valorar cuales fueron los efectos sobre la misma, constituyen acuerdos prohibidos a los efectos del artículo 1 de la Ley 16/1989 . En cambio las restantes acciones no tienen por objeto restringir la competencia y al no constar acreditado en el expediente administrativo que tenga efectos restrictivos en la competencia no procede considerar dichas prácticas constitutivas de la infracción del artículo 1 de la Ley 16/89 ni por tanto ser sancionadas. Así en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso 524/2007 ) dijimos literalmente lo siguiente:

"OCTAVO:

........El artículo 1 LDC dispone:

Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional...

En muy similares términos, el artículo 81.1 del Tratado de la UE establece:

"Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan :

En la aplicación de este precepto, el TJCE viene señalando que los conceptos de acuerdo, decisión y práctica concertada son términos que, desde el punto de vista subjetivo, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en que se manifiestan.

El TJCE ha facilitado determinados criterios para analizar si un acuerdo, una decisión o una práctica concertada son contrarios a la competencia. En concreto, ha distinguido entre prácticas con un objeto contrario a la competencia y prácticas con efectos contrarios a la competencia, porque en el texto del artículo 81 CE, el objeto y el efecto contrarios a la competencia no son condiciones acumulativas, sino alternativas, para apreciar si una práctica es contraria a la competencia, como resulta de la conjunción "o" que las separa.

Lo anterior exige llevar a cabo, en primer término, un examen del objeto de la práctica prohibida, con la consecuencia de que si resulta que el acuerdo que estamos examinando tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, entonces el examen de sus efectos concretos es innecesario o superfluo.

Tal distinción entre infracciones por objeto e...

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