SAN, 22 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:5334
Número de Recurso688/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dña. Isabel, representada por el Procurador don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ

CUÉLLAR, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada con fecha 18 de octubre

de 2007 ante el Ministerio de Educación y Ciencia interesando una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial,

de 300.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por

el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de diciembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 160.000 euros después de impuestos y actualizables al interés legal a partir de la fecha en que se produjo la extinción del contrato que la Sra. Isabel había suscrito (tras superar el correspondiente proceso selectivo) con la Universidad de Zaragoza, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 2 de maro de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 10 de noviembre de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada con fecha 18 de octubre de 2007 ante el Ministerio de Educación y Ciencia interesando una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, de 300.000 euros.

Según consta en el expediente administrativo, la Universidad de Zaragoza convocó el 30 de mayo de 2003 concurso público para la provisión de plazas de profesores colaboradores para el curso 2003/04, al que se presentó la Sra. Isabel en el Área de Conocimiento de Didáctica de la Expresión Corporal (Facultad de Educación de la Universidad), superándolo como primera de las concursantes en el orden de prelación.

Suscribe entonces la hoy demandante contrato con la Universidad con fecha 23 de septiembre de 2003. Dicho contrato, a tenor de las bases de la convocatoria y de conformidad con la cláusula tercera, tenía carácter indefinido (laboral). En dicha cláusula, por lo que aquí interesa, se señalaba que el contrato tendría carácter provisional si, a su firma, el interesado no había acreditado documentalmente el informe favorable de la ANECA, que era presupuesto esencial para ser adjudicatario del contrato según la propia convocatoria. Incorporado tal informe, el contrato sería definitivo.

La demandante había solicitado de la ANECA (Agencia Nacional de Calidad y Acreditación) con fecha 19 de mayo de 2003 informe favorable de su actividad docente e investigadora. La Agencia emite informe desfavorable con fecha 21 de octubre de 2003, decisión que es confirmada en alzada por el Secretario de Estado de Universidades de 26 de marzo de 2004. Frente a tales resoluciones interpone la interesada el recurso jurisdiccional núm. 275/2004 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Conocido el informe desfavorable por la Universidad de Zaragoza, el Rector declara extinguido el contrato desde el 20 de septiembre de 2004 en aplicación de lo dispuesto en la más arriba citada cláusula tercera .

Posteriormente -mientras se tramitaba el proceso jurisdiccional- la interesada solicita y obtiene informe favorable de la ANECA en marzo de 2005, decisión que ningún efecto puede tener ya respecto del contrato ya extinguido con anterioridad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima el recurso interpuesto por la actora por sentencia de 18 de septiembre de 2006 (notificada a la demandante el 19 de octubre de 2006), anulando las resoluciones recurridas ya que (fundamento de derecho tercero de la sentencia) se había otorgado informe favorable a otra interesada con menores méritos que la solicitante, quebrantándose de tal forma el principio de igualdad.

El 29 de octubre de 2007 consta la entrada en el registro del Ministerio de Justicia del escrito de la actora reclamando responsabilidad patrimonial, fechado el 17 de octubre de 2007 y sellado en la oficina de correos el 18 de octubre de 2007. Reclama en dicho escrito 300.000 euros, aunque después -en esta sede, a la que ha acudido frente a la desestimación presunta de aquella petición- la reduce a 160.000 euros más intereses legales desde la fecha de extinción del contrato.

SEGUNDO

Antes de abordar el fondo de la pretensión deducida debe analizarse si, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada debe entenderse prescrita al haberse deducido transcurrido el plazo legal de un año para su interposición.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivo la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", precepto que ha de ponerse en relación con la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene manteniendo en diferentes sentencias de su Sala Tercera que "a efectos del computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, doctrina que tiene su origen en la aceptación del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad". En el supuesto de autos, las partes coinciden en el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptorio, que ha de fijarse en la fecha de notificación a la actora de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia estimatoria de la pretensión anulatoria...

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