ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y de D. Gerardo presentó el día 10 de noviembre de 2009 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 208/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1066/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Ponferrada.

  2. - Mediante providencia de 13 de noviembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de "Unión Minera del Norte S.A." presentó escrito ante esta Sala en fecha 22 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Federico J. Olivares De Santiago en nombre y representación de "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito ante esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de la Diócesis de Astorga y otros presentó escrito ante esta Sala en fecha 25 de enero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010 la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida Diócesis de Astorga y otros en escrito presentado en la misma fecha solicitó su inadmisión, mientras que la otra recurrida, "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", lo hizo mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros y citando como preceptos legales infringidos el art. 1902 del Código Civil y los arts 218.2 en relación con el art. 219.4 de la LEC .

    En el escrito de interposición y sobre la base de la infracción del art. 1902 del Código Civil alegada, el recurrente sostiene que en el supuesto de autos, en contra de lo apreciado por el Tribunal Sentenciador que incurre en un error patente en la valoración de la prueba, no se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual, al entender que las explotaciones mineras llevadas a cabo bajo la vertical del pueblo de Langre, no han ocasionado los daños que presentan las viviendas o edificios que los vecinos de dicha localidad le reclaman puesto que de los informes aportados por la parte recurrente se deduce que los mismos ya existían en 1989, antes de iniciar las explotaciones mineras y si bien se han visto agravados ello se debe al inexorable transcurso del tiempo sobre unas edificaciones ya viejas y deterioradas. Añade que su actuación ha estado presidida en todo momento de medidas tendentes a la previsión y evitación del riesgo, sin que pueda entenderse probado el nexo causal, ni mucho menos responsabilizarse a los codemandados de los daños. Alega después que la resolución recurrida en la medida en que considera que es de apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora ZURICH, por entender que los daños son anteriores a la suscripción de las pólizas, resulta incongruente al concluir la existencia de responsabilidad extracontractual de los recurrentes en relación con tales daños obviando la actuación de los mismos en el momento inmediatamente anterior al inicio de la actividad presuntamente generadora de los mismos.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, al superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, como son el error en la valoración de la prueba y la incongruencia de la sentencia, premisas sobre las cuales el recurrente basa la fundamentación de su recurso, aún cuando también cite la infracción de un precepto de naturaleza sustantiva, como sucede con el art. 1902 del Código Civil, ya que la parte recurrente a lo largo de su extenso alegato impugnatorio viene a cuestionar las premisas fácticas que la Sentencia declara probadas combatiendo esta valoración para imponer su propia apreciación de los hechos. Planteamiento éste que está vedado en sede de casación y para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación las cuestiones planteadas, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y de D. Gerardo contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 208/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1066/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Ponferrada.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia, 3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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