ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de doña Clemencia presentó el día 22 de mayo de 2009, escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mazo de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 328/08 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo emplazamiento de las partes ante esa Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto en fecha 19 de octubre de 2009 por el que se declaraba incompetente para conocer del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de doña Clemencia, y disponía la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes personadas para que comparecieran en un plazo de 10 días, apareciendo dicha resolución notificada a los Procuradores de los litigantes.

  4. - El Procurador don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de doña Clemencia, presentó escrito ante esta Sala el 30 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre arrendamientos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 13-01-2009 (R. 1775/2006 ), 21-04-2009

    (R. 1607/2006 ) y 26-05-2009 (R. 945/2007 ), entre los más recientes.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, en base a los siguientes motivos: a) Infracción del art. 60, en relación con el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. Alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la necesidad o no de la notificación previa y escrita de las obras de mejora y la equiparación entre la autorización previa y el consentimiento tácito del arrendador, e identifica como Sentencias que mantienen la validez del consentimiento tácito para indemnizar las obras de mejora realizadas por el arrendatario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, de 24 de abril de 2002 y de 2 de abril de 2002, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, de 7 de junio de 2002, y como Sentencias que mantienen un criterio contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 31 de julio de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 1 de abril de 2003 . b) Vulneración del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, respecto al concepto de obras de mejora. Cita como Sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 2ª, de 14 de marzo de 2002, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 7 de marzo de 2001 y como sentencias que mantienen el mismo criterio las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2ª, de 16 de enero de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, de 18 de noviembre de 2003 .

    Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC, e identificó como infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC, y bajo la cobertura del art. 469.1.3 de la LEC, señaló como infringido el art. 456 de la LEC .

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). No queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Ello por cuanto, si bien cita, en relación a la primera infracción a que alude, dos sentencias emandas del mismo órgano judicial (Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª) que, al parecer defenderían un criterio contrario al de la recurrida, no llega a identificar otras dos que emanadas del mismo Tribunal, mantengan un criterio contrario, sin que en relación al segundo motivo se cumpla tampoco tal presupuesto. En definitiva en ningún caso llega a identificar dos Sentencias emanadas de una misma sección de una misma Audiencia que sostengan un criterio, en relación a la misma cuestión jurídica, diferente al defendido por otras dos Sentencias emanadas, igualmente del mismo Tribunal, lo que resulta ser un requisito indispensable para que pueda considerarse válidamente acreditado el requisisto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC 2000, declarar que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de doña Clemencia presentó el día 22 de mayo de 2009, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mazo de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 328/08 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/07 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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