ATS 1/2000, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan presentó el día 8 de septiembre de 2008 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 17 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 183/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1055/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de 12 de septiembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de "Corporación Dermoestética, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de "P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora" y D. Paulino presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2008 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2009 se designó a Dª Rosa María Arroyo Robles procuradora de D. Juan, en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión alegando que en el recurso se planteaban cuestiones jurídicas. La representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y de D. Paulino, presentó sendos escritos el 13 de octubre, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por responsabilidad civil médica, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte impugnante preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . En el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 CC . El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que bajo la alegación de las citadas infracciones legales, se denuncia que la Sentencia ha resuelto el litigio sin tener en cuenta la historia clínica del paciente y que únicamente se aportaron unas meras fotocopias de los consentimientos informados y unas fotografías que pertenecen a la situación antes de la primera intervención y después de la segunda, información por ello, sesgada y parcial que no puede suplir una historia clínica completa, en la que se recojan todos y cada uno de los pormenores que, en su momento acaecieron con relación a la intervención de rinoplastia y sus retoques. Se cuestiona también la valoración realizada de la prueba pericial, pues aún cuando la técnica de rinoplastia abierta practicada al paciente fue adecuada, sin embargo no fue correcta su ejecución material. Alude, en último lugar, a que se ha acreditado la existencia de nexo de causalidad pues el hecho que determina la presencia de todo el proceso patológico no es otro que la sucesión de intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse, así como sus resultados defectuosos.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC ya que el recurrente pretende, a través de la denuncia reflejada en este Fundamento, una nueva revisión del material probatorio, soslayando las conclusiones obtenidas por la sentencia, que, en esencia, viene a sostener que no existe responsabilidad en la actuación del médico en la medida en que el resultado de las intervenciones fue el correcto y adecuado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la Sentencia dictada, el día 17 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 183/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1055/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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