ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:14294A
Número de Recurso874/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.", presentó el día 9 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 744/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 200/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 Murcia.

  2. - Mediante Auto de 29 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de las partes.

  3. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrido . El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación presentó escrito en fecha 22 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 13 de octubre de 2010, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión, alegando que la cuantía del asunto supera la cantidad legalmente establecida. La parte recurrida en su escrito de cinco de octubre de 2010 interesó la inadmisión al ser la cuantía inestimable.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, conclusión que se obtiene de lo expuesto en la demanda inicial en la que pese a la posibilidad de cuantificación inicial de la pretensión ejercitada se declaró de forma genérica que la cuantía del procedimiento era superior a tres mil euros lo que determinaba la aplicación del juicio ordinario del art. 249.2 LEC -ello junto a la incorrecta mención del juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales- Tal decisión no se cuestionó por ninguna de los demandados lo que determina la prohibición para el recurrente de elevar al alza la cuantía inicialmente establecida pretendiendo concretar este extremo fuera de la fase de alegaciones iniciales ( autos de 21 de julio de 2009 y 16 de junio de 2009 en los recursos nº 1915/2007 y queja nº 425/2008, entre otros muchos).

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 744/2008, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 200/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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