AAP Vizcaya 337/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2010:939A
Número de Recurso853/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 853/09

Proc. Origen: Diligencias Previas 1991/04

Jdo. de Instrucción nº 4 Barakaldo

Apelante/s: LUR MAITEA

Procurador/a Sr/a.: Quintana Cantero

Abogado/a Sr/a.: Herrán Ruiz

AUTO Nº 337/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo dictó en el procedimiento Diligencias Previas 1991/04 auto de fecha 11 de marzo de 2009 acordando el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento. Contra dicho auto se interpuso por la representación de la asociación "Lur Maitea" recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 16 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el de apelación, que ha sido turnado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial .

Expresa el parecer de la Sala, como magistrado ponente, el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Damos aquí por reproducidas las consideraciones iniciales sobre el sentido y los condicionantes que son exigibles en el sobreseimiento acordado en este momento procesal del auto de esta misma Sección en el que se revocó el sobreseimiento libre de las actuaciones acordado por la resolución anterior del Juzgado de fecha 7 de septiembre de 2004.

En aquella ocasión, la Sala entendió que ni se había producido una investigación suficiente ni tampoco el Juzgado aportaba argumentos bastantes para justificar la decisión de archivo, razones por las cuales fue emplazado aquél para llevar a cabo las oportunas averiguaciones en indagación de la trascendencia o intranscendencia penal de los hechos objeto de denuncia. Resulta obvio que al cabo de todo este tiempo se ha cumplido con ese requerimiento de investigación de los hechos, atendiendo fundamentalmente a las peticiones de la asociación apelante, que solicita la revocación del archivo no por la falta de práctica de diligencias relevantes sino entendiendo, al contrario que la instructora, que el material probatorio obrante en las actuaciones es suficiente para la continuación del procedimiento. Lo relevante es, pues, determinar si con la información de que se dispone la resolución del Juzgado descartando la entidad penal de los hechos denunciados ha de ser o no confirmada, todo ello al margen de los supuestos escritos dirigidos al Juzgado por la apelante que no han recibido respuesta, respuesta que, como se estima por las partes apeladas, es la contenida implícitamente en el auto de archivo. No es objeto de esta resolución, evidentemente, entrar a dilucidar la corrección de esa falta de contestación del Juzgado, algo en lo que no se insiste, poniendo el acento, repetimos, en la revocación del archivo.

Sostiene, en esencia, "Lur Maitea", que el terreno ocupado por el antiguo camping sito en la Playa de la Arena de Muskiz es una marisma y que la misma ha sido rellenada por las sociedades "IRU-BAT S.A." y "ONDARRA S.A." con residuos tóxicos y peligrosos, creándose de este modo un vertedero ilegal y clandestino, ocasionando con el relleno de la marisma y el vertido un grave perjuicio a una especie de planta amenazada, la "ononis natrix". El escrito de recurso insiste en la apreciación de un delito ecológico de los artículos 325 y ss. y de un delito relativo a la protección de la flora del artículo 332 CP .

En un apartado posterior, el escrito de la apelante denuncia una alteración del thema decidendi del escrito de recurso. Reprocha al auto de archivo que se limite a presentar el caso como si la cuestión debatida se circunscribiera exclusivamente a determinar "si el vertido llevado a cabo por las mercantiles imputadas tiene o no trascendencia penal", obviando la condición de marisma del terreno y que el mismo alberga una especie vulnerable en peligro de extinción.

Como bien estima el Ministerio Fiscal, confluyen en la investigación efectuada cuestiones relacionadas con factores medioambientales pero también con el urbanismo y la naturaleza jurídica de los terrenos afectados, constituyendo una dificultad añadida la confluencia de diferentes Administraciones Públicas con intereses en el asunto. Es necesario despejar todos estos aspectos, siempre tomando como punto de partida que el objeto del procedimiento es la averiguación de si en la actuación de las empresas señaladas existen signos inequívocos de una supuesta responsabilidad penal desde la perspectiva de los tipos penales implicados antes mencionados.

El artículo 325 CP castiga a quien, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", previéndose una penalidad cualificada cuando "el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas". El artículo 328 siguiente, por su parte, sanciona la conducta de quienes "estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas".

Son, sin duda, estos dos los preceptos a los que hemos de entender que se refiere la apelante cuando, de forma genérica, habla de un delito ecológico de los artículos 325 y siguientes, de manera que, con independencia de que puedan haber sido punto de atención otras cuestiones, el debate sobre si el vertido o relleno fue efectuado con residuos tóxicos o peligrosos, susceptibles de afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales o a la salud de las personas no sólo no supone una limitación o alteración del objeto del procedimiento sino que, por el contrario, tal y como se deduce de los preceptos transcritos, deviene central en el esclarecimiento de la relevancia penal de los hechos investigados. Es evidente que de no haberse producido obras de relleno no se hubiera siquiera dado lugar a la denuncia, y también que el delito que se imputa (tampoco el previsto en el artículo 329, aunque parece que excede éste del ámbito de la instrucción) no puede ser apreciado indiciariamente de no tenerse constancia de una repercusión medioambiental como la que hemos mencionado.

Es esta última la conclusión a la que llega el Juzgado de Instrucción con base en argumentos que en esta alzada no pueden ser cuestionados. En correlación con la importancia destacada que en el auto se da a este elemento de prueba, la impugnación de la conclusión a la que se llega se ciñe a la descalificación del informe pericial de la Fundación LABEIN aportado a las actuaciones, descalificación que se centra más en un recelo o reproche apriorístico que en un análisis riguroso del dictamen.

La apelante formula una primera objeción cuando alega que se trata de un informe de parte, entendiendo, aunque no se diga expresamente, que el valor probatorio de sus conclusiones es menor que el de las que aparecen en el dictamen 05/10914 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

Queda, por supuesto, ajena a cualquier polémica, la credibilidad de este segundo organismo en la que se insiste en el escrito de recurso, lo que no quiere decir que no pueda solicitarse y practicarse a instancia de la parte imputada prueba tendente a desvirtuar en uno u otro modo las conclusiones del mencionado dictamen. El hecho de que el dictamen de LABEIN provenga de una de las partes implicadas no tiene por qué erigirse en fundamento de invalidación de sus conclusiones; aunque se atienda ordinariamente de forma prevalente a los informes provenientes de organismos oficiales que garantizan la imparcialidad, sobre todo cuando tiene como función principal el auxilio a los órganos judiciales, no es en absoluto infrecuente que las conclusiones establecidas en una pericia ordenada por el Juzgado de Instrucción puedan ser modificadas o matizadas por las aportadas en otros informes efectuados a instancia de parte.

En segundo lugar, en el supuesto que nos ocupa, además, la oportunidad de un segundo dictamen no puede ser cuestionada, hasta el punto de poder afirmarse con seguridad que se trata de pericias cuyo objeto no es enteramente...

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