AAP Vizcaya 261/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2010:884A
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución261/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 15/10-6ª

Proc.Origen: Diligenc.previas 699/09

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Atestado nº: FISCALIA PROVINCIAL VIZCAYA 6-09 DEN

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Juan Pedro

Abogado: JAVIER BERAMENDI ERASO

Procurador: ELENA REGES GANGOITI

Apelado: Borja

Abogado: ANGEL GAMINDE MONTOYA

Procurador: ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ

AUTO Nº 261/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA),a 15 de marzo de 2010. HECHOS UNICO.- Con fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó auto en el cual se acordaba la desestimación del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de septiembre de 2009 y el presentado por el Sr. Juan Pedro contra la providencia de 27 de octubre de 2009.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Juan Pedro y admitido dicho recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Bilbao donde se turnó a la sección sexta con el número de rollo 15/10.

Ha sido ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre ante esta Audiencia Provincial el Auto de fecha 20 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en virtud del cual se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de septiembre de 2009 y el presentado por el Sr. Juan Pedro contra la providencia de 27 de octubre de 2009.

Alegándose por el Ministerio Fiscal en el presente caso, se adopta una decisión tan terminante como la de sobreseimiento libre, sin que se recojan respecto a alguno de los hechos puestos en conocimiento argumento alguno, o bien recogiendo argumentos no compatibles con la doctrina jurisprudencial más consolidada sobre la malversación de caudales públicos, por ello, se interesa, que con estimación del recurso se acuerde la revocación de la resolución de sobreseimiento libre, continuando el procedimiento con práctica de las diligencias procedentes para acreditar los hechos denunciados.

Por parte de D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2009 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la Providencia de 27 de octubre de 2009, por la que se admite a trámite el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio fiscal fente al auto de fecha 14 de septiembre de 2009 por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones y, previos los trámites legales oportunos elevar el presente recurso a la Audiencia Provincial de la cuál se interesa que dicte nueva resolución, revocando la recurrida, por la que se acuerde fijar que el recurso del Ministerio Fiscal se interpuso fuera de plazo, incurriendo el mismo en causa de inadmisión.

SEGUNDO

Por cuanto la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de

D. Juan Pedro, conlleva la declaración de extemporaneidad del recurso interpuesto en su día por el Ministerio Fiscal frente al inicial Auto de sobreseimiento de fecha 14 de septiembre de 2009 debemos comenzar con el análisis del mismo al tener que ser plenamente estimado.

En efecto, consta en la causa que se dictó con fecha 14 de septiembre de 2009 auto acordando el sobreseimiento libre de la causa.

Dicha resolución fue notificada a los procuradores personados el día 17 de septiembre de 2009.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación sin fecha de entrada en el Juzgado pero fechado el día 16 de octubre de 2009.

Se interesó previamente a resolver el recurso interpuesto se solicite del Secretario Judicial que emita certificación para su unión a la causa en la que se haga constar la fecha en la que, a partir del día 14 de septiembre de 2009, se puso la cuasa o el auto de dicha fecha a disposición del Ministerio Fiscal mediante su entrega en las oficinas de la fiscalía.

Tras diversas incidencias, aparece al folio 901 certificación en la que se acredita cómo se remitió la causa al Fiscal, con notificación del citado Auto de 14 de septiembre de 2009 el día 16 de septiembre.

Con ello, la conclusión de la que debemos partir es la de que, cuando menos, el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal se hizo un mes después de su notificación.

Las normas procesales son normas de carácter imperativo y de orden público y por ello indisponibles y su aplicación no puede verse afectada por interpretaciones forzadas, en función de los intereses de la parte que lo hace, por encima de lo que es una aplicación racional de las mismas, en aras a cumplir el principio de igualdad en el proceso penal y las garantías que el mismo ofrece a todos los que participan en el mismo. Cualquier acto contrario a una norma imperativa es nulo de pleno derecho (artículo 6.3º del Código Civil ). Es decir, el Juez se ve compelido, sin alternativa posible, a rechazar la petición del Ministerio Fiscal, en la forma que lo hace, esto es, pretendiendo recurrir el sobreseimiento fuera de plazo.

Esta Sala ha tenido innumerables supuestos en los que se ha premiado en el sentido de otorgar flexibilidad a dicho plazos para recurrir, cuando el "exceso" es razonable o razonado por alguna causa excepcional. Así, partiendo del criterio expuesto, consideramos correcta y ajustada a Derecho la aplicación del art. 795 de la L.E.Crim . si bien es necesario puntualizar que presente la nueva regulación que la vigente LEC realiza acerca de la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos...

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