AAP Vizcaya 47/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:861A
Número de Recurso214/2010
ProcedimientoCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL LEC 2000
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/011284

Procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA. Rollo Conf.neg.comp.L2 214/10

Juzgado Requirente: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo. Autos nº 198/09

Juzgado Requerido:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

Autos nº : 493/10

A U T O Nº 47/10

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dos de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Alquileres y Suministros Bilborent S.L., representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el Letrado Sr. Viaña De la Puente, se presentó en el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Getxo solicitud de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad de 4.047,30 euros contra Construcciones Marvalcas S.L., la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo, quedando registrada con el nº 198/09 .

SEGUNDO

Por el antedicho Juzgado de Primera Instancia se dictó providencia de fecha 1 de abril de 2009 mediante la cual se admitió a trámite la solicitud, se declaró territorialmente competente y se acordó la práctica del requerimiento de pago a la deudora, diligencia que resultó infructuosa en el domicilio indicado. Practicadas las oportunas diligencias de averiguación resultó que el domicilio del representante legal de la deudora lo era en Bilbao, librándose al efecto de la práctica del requerimiento de pago, exhorto al Juzgado Decano de esa Villa, el cual no pudo llevarse a cabo al resultar en aquél desconocido. Averiguado, mediante la consulta al INE, otro domicilio en Bilbao, de nuevo se libró nuevo exhorto con igual resultado negativo.

Ante esta situación se dio traslado a la parte acreedora para que instara lo que a su derecho conviniera, presentando escrito en el que facilitaba como domicilio del administrador de la deudora, uno en la calle Travesía de DIRECCION000 nº NUM000 lonja de Bilbao, por lo que en providencia de fecha 2 de marzo de 2010 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Mº Fiscal para que informasen sobre la posible incompetencia territorial para conocer de la pretensión planteada, habiéndose dictado Auto con fecha 18 de marzo de 2010 por el que se declaraba incompetente territorialmente, para conocer de la solicitud de monitorio, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de Bilbao, por estar en este partido judicial el domicilio del deudor.

TERCERO

Los autos fueron turnados al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, quedando registrados bajo el nº 493/10, y quien dictó Auto con fecha 12 de abril de 2010 por el que se declaraba incompetente territorialmente para conocer de la solicitud de monitorio habida cuenta que el domicilio de la deudora se encuentra en Getxo por más que el de su administrador lo sea en Bilbao, siendo el de aquélla y no el de éste el que determina el fuero competencial, acordando remitir los autos al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado entre ambos Juzgados, quien a su vez por Auto 20 de mayo de 2010 lo remitió a esta Audiencia Provincial por ser la competente para ello.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sala quedaron registradas con el nº 214/10.

Es Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con los antecedentes de hecho de la presente resolución se somete a la consideración de esta Sala un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo ante quien en su día se presentó inicialmente la solicitud de monitorio, y el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao a quien se remitió por haber constatado aquél tras el requerimiento de pago fallido, que figuraba el domicilio del representante legal de la deudora en Bilbao, quien rechaza su competencia al considerar que el domicilio de la deudora lo es en Getxo siendo el de ésta y no el de su representante legal el que determina el fuero competencial, por más que aquél tenga su domicilio en Bilbao, de ahí que corresponda la resolución del presente conflicto a esta Audiencia Provincial, al tratarse del superior funcional común de los Juzgados que han intervenido en la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 LOPJ .

SEGUNDO

Para dar respuesta a la presente cuestión, se ha de recordar:

a.- El criterio legal de la competencia territorial.

Así el art. 54 nº 1 LECn ., establece el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, de forma que las reglas legales atribuidas a la competencia territorial solo será de aplicación en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, exceptuando las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15ª del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa ley u otra atribuye expresamente carácter imperativo.

Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que el procedimiento presentado es un proceso monitorio respecto del que el artículo 813 de la LECn, establece que será exclusivamente competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fuesen conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal.

Por su parte el artículo 411 de la LECn . establece el principio de perpetuación de la jurisdicción, de forma que las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Y en consonancia con tal previsión el artículo 58 del mismo texto legal, determina que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, y si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto,...

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