STSJ País Vasco 610/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:1536
Número de Recurso2766/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución610/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2766/09

N.I.G. 48.04.4-09/000163

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiuno de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Octavio frente a FOGASA y NORTEN PREFABRICADOS DE HORMIGON S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 22-09-1999 con la categoría profesional de operario y salario de 2.329,84 euros con prorrateo de pagas extraordinarias siéndole de aplicación el Convenio Colectivo general de derivados del cemento.

  2. - Mediante comunicación escrita de fecha 2 de diciembre de 2008, se le manifiesta comisión de falta grave, siendo el escrito del tenor literal siguiente:

    "Estimado Sr. Octavio :

    A la vista del resultado de las diligencias practicadas en el expediente contradictorio que dada su condición de miembro del Comité de empresa se le ha instruido ponemos en su conocimiento que se ha apreciado que es usted autor de los siguientes hechos: El día 14 de octubre de 2008 a las 13.05 horas aproximadamente usted, que habitualmente no come ni está en los mediodías a la hora de la comida en el llamado "comedor" de la empresa, estaba allí aparentemente esperando a Carlos Manuel . Cuando éste entra en el comedor, coge su bandeja y se sienta en la mesa junto a sus compañeros: Abel, Benito, Eduardo, Gonzalo, Leon y Pio . Usted en ese momento coge una banqueta y se sienta en cabecera de la mesa junto a Carlos Manuel sin bandeja ni intención de comer.

    Usted empezó a decir que quería reivindicar su puesto de trabajo con palabras como esta: "Voy a reivindicar con mis armas mi puesto de trabajo". Carlos Manuel lo intenta calmar diciendo que "Este no es el sitio y no nos des la comida". Usted continuó: "te seguiré hasta las escaleras de tu casa, te voy a seguir a todos los sitios, no te voy a dejar en paz en Basauri. Voy a ser tu sombra. El problema generado por Félix y tú no lo voy a aguantar".

    Carlos Manuel contestó: "hay bajón de trabajo y hay que desplazar a la gente".

    Usted dijo: "Solo quieres gente enchufada como tu hijo y gente de los tuyos".

    Carlos Manuel responde: "Si no estás con la grúa es porque no has funcionado".

    Usted dice: "Eso es mentira y no he roto piezas, ¿Porqué me quitas de venir a las 6 de la mañana?

    Carlos Manuel contesta: "necesito gente que no me falte a las seis"

    Y usted dice: "sabes que es denunciable que me recrimines que cojo horas sindicales"

    Usted se calla, de repente usted se levanta con aire muy excitado y nervioso de la mesa y su compañero Gonzalo al verlo se levanta y lo sujetó para calmarlo.

    Estos hechos constituyen una falta disciplinaria muy grave del Convenio Colectivo general de derivados del cemento que regula en esta empresa el régimen de faltas y sanciones disciplinarias, y que dice que:

    Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

    8.- los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros y subordinados.

    Por ello que esta empresa ha decidido imponerle como sanción, según lo dispuesto en el artículo

    68.1ºc) a) y 68.2ºc ) del mismo convenio la suspensión de empleo y sueldo de 63 días que tendrá efectividad a partir del próximo martes, día 9 de diciembre hasta el 21 de diciembre y del día 7 de enero de 2009 hasta el día 25 de febrero de 2009, ya que el período de 22 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009 existe período vacacional fijado por le empresa. Si en la fecha en la que comience a ser efectiva la sanción se encuentra usted de baja de incapacidad temporal siguiendo este mismo criterio hasta 63 días después"

  3. - En la presente instancia solicita que se declare la sanción nula o subsidiariamente injustificada.

  4. - El trabajador ostenta la condición de representante de los trabajadores, estando afiliado al sindicato ELA.

  5. - Con fecha de 5 de enero de 2009 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con resultado de sin aveniencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Octavio contra NORTEN PREFABRICADOS DE HORMIGÓN S.L. y FOGASA, sobre impugnación de sanción por falta muy grave, revoco la graduación de la misma, estableciendo la suspensión de empleo y sueldo por 16 días de la parte actora, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entabla recurso de suplicación Don Octavio frente a la sentencia de instancia que ha estimado de forma parcial su demanda en la que impugnaba la sanción por falta muy grave impuesta por la empresa y consistente en suspensión de empleo y sueldo de 63 días.

La Juzgadora considera que la conducta del actor es constitutiva de la falta muy grave contemplada en el art. 68.1 c) del Convenio Colectivo de aplicación, malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados, cometida con ocasión de las manifestaciones vertidas el 14 de octubre de 2008 ante sus compañeros de trabajo, si bien aprecia deficiente graduación de la sanción en atención a lo establecido en el art. 68.2 del mismo pacto colectivo, por lo que en virtud de este precepto y número y ante la falta de repercusión de la actuación del actor en los restantes trabajadores y en la empresa, procede a revocar de forma parcial la sanción en cuanto a su graduación y con apoyo en el art. 115.1 c) LPL, reduce a dieciséis días la suspensión de empleo y sueldo.

El recurrente suscita varios motivos de impugnación, oponiéndose al recurso la legal representación de la mercantil.

SEGUNDO

El primero de los motivos se basa en la letra a) del art. 191 LPL, interesando la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento en que se han infringido las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

El reproche que se hace a la sentencia y que constituye el basamento de la petición de nulidad de actuaciones, es la ausencia en ella de toda referencia a la fuente de su convicción en torno a los hechos que considera probados, lo cual le genera indefensión.

Censura que no asumimos. La Juzgadora parte de la documental para construir el relato fáctico, especialmente del expediente disciplinario instruido según se extrae de las consideraciones que efectúa en sede jurídica, destacando que el propio trabajador ha reconocido los hechos, lo que obviamente no quiere decir que admita la calificación jurídica de los mismos, y con ello que haya cometido amenazas y coacciones; es más, la Magistrada expone que han quedado probados los malos tratos de palabra (por error de trascripción menciona de obra, lo que en ningún momento aconteció), y señala la inexistencia de repercusión en los demás trabajadores y en la empresa, cuestión que valora para rebajar la extensión temporal de la sanción de suspensión y sueldo, como también pondera que es la primera sanción que se impone al actor que lleva diez años en la empresa, considerando también su categoría profesional (operario), todo lo cual le lleva a imponer la sanción mínima prevista para la falta muy grave.

Consiguientemente se razona suficientemente la convicción y conclusión judicial obtenida, no existiendo causa que sustente una medida tan drástica como la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO

Los dos siguientes motivos impugnatorios apoyados en la letra b) del art. 191 LPL, pretenden la reforma de la crónica judicial. En primer lugar, propugna la adición de un nuevo hecho probado, que sería el segundo, en el que se haba constar las circunstancias de la incoación del expediente contradictorio con base en la documental que señala.

Se quiere destacar a través del mismo que la instructora del expediente es Doña Lidia, directora de RRHH de la empresa, y letrada de la misma, que se designa así misma como instructora en la comunicación dirigida al actor relativa a la apertura del expediente...

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