STSJ País Vasco 445/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2010:1285
Número de Recurso329/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución445/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 329/08

SENTENCIA NUMERO 445/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 329/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-12-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE DICTA LOS ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 1988 Y 1989 DE LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES PAGOETA, S.L. ¡.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON XABIER ALDAREGUIA MORENO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29-02-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de DOÑA María Teresa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-12-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE DICTA LOS ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 1988 Y 1989 DE LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES PAGOETA, S.L.; quedando registrado dicho recurso con el número 329/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 64.521,38 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

Por resolución de fecha 15-03-10 se señaló el pasado día 18-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna por la parte actora Dña. María Teresa la Resolución del TEAF de Guipúzcoa de 18 de diciembre de 2007, mediante el que se desestima la Reclamación NUM000 presentada contra los actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 de la Sociedad "Construcciones Pagoeta S.L.".

Solicita la parte demandante que se dicte sentencia por la que estimándose sus pretensiones se revoque las actas de inspección correspondientes a los años 1988 y 1989, las liquidaciones derivadas de las mismas asi como la resolución dictada por el TEAF de Guipúzcoa que confirmaba las anteriores. Los argumentos pueden resumirse en sintesis:

  1. La demandante no puede ser sujeto pasivo del IS y aunque sea socio, no está capacitado para actuar en nombre de la liquidada " Construcciones Pagoeta S." función que sólo puede ser desarrollada por el liquidador de la sociedad.

  2. Prescripción del derecho de la Hacienda Foral para practicar las liquidaciones ahora recurridas por tres motivos:

    1. Las diligencias de fecha 18 de febrero y 20 de junio de 1994 no interrumpen la prescripción por cuanto no son diligencias tendentes al reconocimiento, regularización, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, del articulo 66.1a) de la NFGT

      . Nos encontramos ante las denominadas diligencias argucia; por tanto, al no interrumpir las prescripción, a la fecha de extensión de las actas había prescrito el derecho de la administración a liquidar cantidad alguna.

    2. La interrupción de la prescripción acordada en diigencia del 26 de octubre de 1994 fué acordada por persona sin la competencia para ello, y no cumple el requisito del articulo 31.3 alegado. En consencuencia, las actuaciones fueron interrumpidas injustificadamente durante más de 6 meses, perdiendo el carácter interruptivo de la prescripción, de acuerdo al arriculo 31.4 del mismo Decreto. Y en 2006 habría prescrito el derecho de la Haciendo a determinar la deuda.

    3. La interrupción del procedimiento de inspección desde el 26 de octubre de 1994 es injustificado, por cuanto la paralización del mismo por remisión de las actuaciones a la Autoridad Judicial, sólo afecta al procedimiento sancionador, de acuerdo al articulo 77.6 de la NFGT y al 66.1 del Decreto Foral 34/1990 en relación con el articulo 35 del Concierto Económico. Por tanto, en el momento de la firma de las actas de inspección había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda de acuerdo al articulo

      64.1 de la NFGT .

  3. La Hacienda Foral no ha acreditado la titularidad de las cesiones de crédito mencionadas a nombre de " Construcciones Pagoeta S.L." tal y como exigía el artículo 114 de la NFGT, en consecuencia se deben anular las actas de inspección y las liquidaciones derivadas de las mismas. 4. De manera subsidiaria, se debe anular la liquidación por cuanto la liquidación de intereses de demora por un periodo de casi 17 años, por causas estrictamente imputables a la Administración y sin culpabilidad del administrado, es contraria al articulo 24.1 de la CE que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La Excma. Diputación Foral de Guipuzkoa, se opone a la estimación del recurso y a los motivos de impugnación y solicita se dicte una sentencia que confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO

El debate que se plantea en este recurso contencioso-administrativo ha sido analizado por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 266/08 con criterio trasladable a este.

Expone la recurrente que tratándose de responsabilidad derivada del IS él no es quien ha de satisfacerla pues no es sujeto pasivo del tributo, que debiera ser la propia Sociedad y a través de los liquidadores. Se apoya en el articulo 43 de la NFGT, articulo 24 del Decreto Foral 34/90 que aprueba el Rglamento de Inspección y articulo 123.3 de la LSRL . En ningún caso estima que cabe reclamar a la demandante la deuda como obligado tributario, pues en todo caso, será sucesor de las mismas como consecuencia del articulo 88.4 de la NFGT .

La respuesta a este motivo exige tener en cuenta: cuando se reanudan las actuacines inpectoras, una vez archivada la causa en la Audiencia Nacional, la sociedad había sido liquidada según acuerdo de la Junta General Universal de 22 de febrero de 1996 (folio 270 del e.a.). A partir de la reanudación (13 de octubre de 2005, folio 232 del e.a.), las actuaciones se entienden con los accionistas de la sociedad, sin olvidar que se trataba de un expediente incoado a la sociedad y por el porcentaje que le había correspondido como tal en la liquidación.

La Administración ha aplicado los arts 88.4 de la NFGT 1/85 entonces vigente y cuyo texto decía " en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendiente se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el limite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado". Y el articulo 24 del Decreto Foral 34/90 de la Inspección Tributaria que imponía la intervención en el procedimiento inspector a los sucesores en la deuda tributaria.

Debemos recordar, que con fecha 21 de septiembre de 2005 ( folio 250 del e.a.), se obtuvo información del Registro Mercantil de Guipúzcoa en la que se reflejaba el asiento de disolución de la citada empresa, con el reparto del activo resultante entre los accionistas en proporción a su participación social, correspondiendo al demandante la cantidad de 10.735.454 pesetas.

Asi pues, cuando se retoma el procedimiento contra la recurrente ya no había sociedad, estaba extinguida y por lo tanto, únicamente podía actuarse como se hizo, pues la fase de liquidación, había finalizado y los liquidadores habían concluido su función.

Por otra parte, y tal y como consta en el expediente, se ha aplicado un porcentaje del 33,33% a la deuda tributaria recogida en el acta de disconformidad, como lo exigible al socio. Para la determinación de dicho porcentaje se tuvo en cuenta la participación de cada socio en la empresa y en la consiguiente liquidación de la misma, para a continuación y de forma proporcional, ajustar el porcentaje inicial correspondiente a la participación social.

TERCERO

Respecto de la prescripción alegada por la recurrente, con fundamento en el articulo

31.4 del Reglamento de Inspección (paralización del expediente durante más de seis meses) en primer lugar se alega que el expediente administrativo estuvo paralizado de forma injustificadan por un periodo superior a 6 meses entre el día 26 de octubre de 1994 y el 20 de mayo de 1995 y desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005.

Aplicando la normativa al caso que nos ocupa (artículo 65 de la NF 1/85 ), tenemos que el plazo de prescripción que se inició el 25 de julio de 1989 y 1988, fechas en que finalizó el plazo para la presentación de las declaraciones del IS de los ejercicios 1988 y 1989, se...

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