STSJ Castilla y León 1467/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:5734
Número de Recurso1467/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1467/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01467/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0003494

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001467 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001135 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Raimunda

Abogado/a: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: DIGITEX INFORMATICA S.L.

Abogado/a: JOSE CARLOS RAMIREZ MORENO

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Graduado Social:

Rec. Núm: 1467/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinte de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1467 de 2.010, interpuesto por Raimunda contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos:1135/09) de fecha 4 de Junio de 2010, en demanda promovida por referida actora contra la empresa DIGITEX INFORMATICA, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, Raimunda, presta servicios laborales para la empresa demandada, Digitex Informática, S.L., la cual está encuadrada en el sector de Contact Center (antes telemarketing), en su centro de trabajo de León, con las demás circunstancias que se recogen en el hecho primero de la demanda, a las que nos remitimos, y damos expresamente por reproducidas.

SEGUNDO

La relación laboral en el citado centro se regia inicialmente por Convenio colectivo de ámbito empresarial de carácter (el de vigencia para los años 2004-2005, 1I Convenio, publicado en BOE 10/11/2004 ; y, el siguiente, el I11 Convenio, con vigencia 2006-2008, no publicado, al tener carácter extraestatutario), si bien, en relación con el último de ellos, mediante STS [Sala 4a] de 6 de octubre de 2008 [rec. 10/2007 ], dictada en proceso de conflicto colectivo, tras casar la sentencia recurrida, y con estimación de las demandas formuladas en su día declara que "...en la empresa DIGITEX S.L. es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing desde el 5 de mayo de 2005 ...", sentencia aclarada por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2009, en el sentido de que ".. .EI Convenio Colectivo de Telemarketing será de aplicación desde el 1 de enero de 2006 ..."

TERCERO

En el presente proceso laboral, la parte actora reclama, en definitiva, a la empresa, la cantidad de 3.331,34 euros, por diferencias retributivas resultantes de la aplicación del Convenio colectivo estatal del sector de telemarketing (ahora Contac Center), derivadas de los efectos de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -a que se refiere el anterior hecho-, en relación con lo realmente percibido, y referido al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2008, con el detalle reflejado en la liquidación efectuada en el hecho tercero y siguientes de la demanda, al que nos remitimos expresamente.

CUARTO

La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada, que son aproximadamente unas 800 personas.

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 11 de septiembre de 2009, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende adicionar varios textos en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar se quiere decir en el ordinal primero que la actora prestó su servicio a jornada completa de 40 horas semanales hasta el mes de julio de 2008, en el que se acordó una reducción de jornada por cuidado de un menor a 20 horas semanales. De los documentos invocados (contrato y modificación del mismo con motivo de la reducción de jornada), resulta que el contrato firmado con la empresa contemplaba una jornada de 40 horas semanales y que esa jornada se redujo a 20 horas por razones de cuidado de familia por lo que, cuando menos a efectos dialécticos, pueden ser admitidos en términos genéricos, sin que ello implique admitir una cuantificación concreta del número de horas trabajadas en el periodo reclamado, cuantificación que no se pide introducir.

En segundo lugar se quiere adicionar al ordinal tercero que la trabajadora prestó servicios 15 domingos en el año 2007, que se abonaron a razón de 11 euros diarios según lo que disponía el convenio colectivo de la empresa. De las nóminas de la trabajadora que ésta invoca resulta que la empresa le abonó en dicho periodo el complemento de trabajo en domingos por un total de 15 domingos trabajados, repartidos en varios meses de ese año y esto es lo que puede considerarse acreditado, debiendo reseñarse además como el hecho ahora invocado es novedoso en suplicación, por cuanto en la demanda claramente se indica que la trabajadora afirma haber trabajado cuatro domingos ese año 2007, sin que...

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