SAP Álava 145/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2010:111
Número de Recurso532/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/005300

R.apela.merca.L2 / 532/2009 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Vitoria)

Autos de 123/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel

Procurador / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado / Abokatua: DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA

Recurrido / Errekurritua: NOVHORVI S.A. Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS ANSOTEGUI PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 145/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 532/09, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 123/08, promovido por D. Jose Daniel, dirigida por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra y

representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia dictada en fecha

04.05.09, siendo apelado NOVHORVI S.A dirigido por el letrado D. José Luis Ansotegui Perez Victoria y representado por el procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, y Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteD. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantíl num. 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Jesús María de las Heras MIguel, en nombre y representación de NOVHORVI S.A. frente a JIN MAO S.L., D. Jose Daniel y D. Isaac .

  1. - CONDENAR a D. Jose Daniel y D. Isaac a que abone al actor la cantidad de 43.668,37 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 24 de abril de 2008 hasta la presente Sentencia, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

  2. - CONDENAR a D- Jose Daniel y D. Isaac al abono de las costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Jose Daniel recurso, que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

06.07.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de NOVHORVI, S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 14.09.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de 13 de enero 2010, siguiente se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso reitera la excepción fundada en la improcedencia de la acumulación de acciones al carecer el Juzgado Mercantil de competencia para conocer de la acción de incumplimiento contractual de la sociedad. En el segundo motivo se impugna asimismo la acumulación de acciones en relación a la acción de responsabilidad social individual dimanante de los arts. 133 y 135 L.S.A

. y de otra, la acción de los arts. 104 y 105.4 L.S.R.L ., siendo incongruente la sentencia que condena sobre la base de la acción de responsabilidad solidaria con la sociedad, cuando se demandó sobre la base de la acción individual de responsabilidad. Considera que ambas acciones no pueden ejercitarse conjuntamente y que la referida a la acción de responsabilidad solidaria no se concreta y solo se hace una somera referencia a los preceptos citados. En el tercer motivo considera el recurrente que la sentencia incurre en error en relación con el hecho probado sexto, dado que el 30 de octubre de 2007 cesó como administrador y en la misma fecha se procedió a la trasmisión de la integridad de las participaciones sociales de Jin Mao S.L. de las que era titular D. Jose Daniel a favor de D. Isaac, acuerdo a partir del cual, con independencia de la inscripción en el Registro Mercantil, debe cesar su responsabilidad como administrador. En cuarto lugar se impugna la sentencia de instancia al considerar errónea la aplicación del derecho en relación con el nombramiento como administrador solidario del recurrente, que tiene lugar el 29 de septiembre de 2006. Fecha desde la que debe examinarse si incurre en responsabilidad, deduciendo que no concurre ni la derivada de la acción fundada en los arts. 13 y 135 L.S.A ., al no existir acción u omisión culposa o negligente, daño y relación de causalidad, ni responsabilidad al no concurrir causa de disolución social.

SEGUNDO

Dando respuesta en primer término a la cuestión formal suscitada en relación a la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de reclamación de la deuda contra la sociedad acumuladamente con la acción de responsabilidad de los administradores, debe señalarse que, como expresa la sentencia de instancia, esta Audiencia Provincial en auto nº 86/07, dictado en el recurso nº 429/07, ya resolvió expresamente sobre la cuestión, en los siguientes términos:

Se ejercitan en este caso dos acciones íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que la responsabilidad objetiva de los administradores, viene impuesta como sanción por el incumplimiento de éstos de determinadas obligaciones impuestas como es el pago de las deudas contraídas contractualmente; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o contra todos ellos, no es menos cierto que en la práctica la responsabilidad de los administradores no podrá ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda de la que se les pueda hacer responsables solidarios.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2.005 expone en sus fundamentos varios argumentos a favor de la acumulación que compartimos: "Por otra parte, no es concebible que deudores solidarios por disposición legal, a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deban ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, incoándose dos procedimientos diferentes, con el riesgo de que recaigan resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, y con el inconveniente añadido de la extensión por disposición legal de los efectos de las distintas resoluciones que pudieran recaer a todos los deudores solidarios, por el enorme quebranto que ello supondría a la más elemental seguridad jurídica.

Otro dato a tener en...

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