SAN, 17 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5243
Número de Recurso315/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 315/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, en representación de Jeronimo contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 4 de marzo de 2010, sobre inadmisión a trámite

de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 4 de junio de 2010, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Jeronimo interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 4 de marzo de 2010 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior de fecha 6 de junio de 2008 por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el recurrente, ratificándose en la resolución de fecha 4 de junio de 2008, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por la causa contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Argumenta la sentencia que los actos administrativos recurridos se encuentra suficientemente motivados, ya que, en primer lugar, dicha motivación se realiza "in aliunde", es decir, por remisión a la propuesta de resolución, y en segundo término, se expresan en los mismos las razones, por remisión a la propuesta de resolución, y expresándose en la misma las razones, causas o fundamentos de la decisión que se adopta. Y estima que la aplicación efectuada por el Ministerio del Interior de los artículos 5.6 d) y 5.7 de la Ley de Asilo, es acorde con el ordenamiento jurídico, dado que el recurrente, el cual se encuentra documentado con un pasaporte de Angola, que según la policía es falso, conforme es de ver en su solicitud, es contradictorio, máxime teniendo en cuenta que luego al folio 1.22 expresa que la historia narrada no es real, tal y como pone de relieve el instructor a los folios 4.1 y 4.2 del expediente, el cual indica también que la narración que efectúa el actor es superficial, carente de datos, genérica e imprecisa, tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos, sin presentar documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen, no resultando creíble la información que proporciona acerca del itinerario, las fechas, los medios de transporte y las circunstancias que rodean su viaje desde la salida del país hasta su llegada a España, sin que dicha situación varíe sustancialmente en la petición de reexamen obrante a los folios 6.2 al 6.4 del expediente. Si a ellos unimos que el ACNUR, tanto por lo que refiere a la petición inicial de asilo como a la de reexamen, en su correspondiente informe le es desfavorable al actor, pues únicamente en dichos informes se hacía referencia a la realización de pruebas de edad al solicitante, extremo luego solventado, procede a desestimación del recurso interpuesto, ya que lo declarado por el demandante resulta inverosímil, no ofreciendo credibilidad suficiente o rasgos de certidumbre al objeto de justificar la protección pretendida con la petición de asilo, toda vez que, por lo anteriormente expuesto, tampoco resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, al no concurrir las circunstancias de especial significación, en cuanto riesgo para su vida o integridad física, por el retorno del actor a su país de origen.

SEGUNDO

La parte recurrente se alza en apelación frente a dicha Sentencia invocando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de motivación de la sentencia que se apela y del acto administrativo de inadmisión a trámite de la solicitud y del informe de la instrucción. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 apartado 6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, y del artículo

    17.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado.

  2. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado.

TERCERO

Bajo el primer motivo alega que presentó solicitud de prueba ante la oficina de asilo y refugio, consistente en un examen médico y otro de tipo psicológico para confirmar o en su caso, desmentir, sus afirmaciones. Y ni la resolución de inadmisión a trámite ni la sentencia mencionan nada sobre esa solicitud, ni sobre su inadmisión tanto por la Administración como por el Juzgado. Además, la falta de motivación viene determinada porque ni la sentencia...

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