SAN, 17 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:5226
Número de Recurso687/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 687/2008, promovido por D.ª Virtudes, representada por el Procurador de los

Tribunales Don Joaquín de Diego Quevedo, contra la Resolución de 9 de julio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación,

que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy demandante solicitó la concesión del título de Psicólogo Clínico en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 28 de noviembre .

Previos los trámites oportunos, entre los que figura el informe propuesta negativo evacuado el 11 de enero de 2008 por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, por Resolución de 9 de julio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, se denegó el título.

Disconforme con dicha resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso. b) Reconozca íntegramente el derecho de Doña Virtudes a la concesión del titulo de psicólogo especialista en psicología clínica, estimando su solicitud y acordándose la expedición directa del mismo, c) Subsidiariamente, si no se estimase las peticiones anteriores, se acuerde remitir a la Comisión Nacional de Psicología clínica el expediente para una nueva valoración computando el periodo de prestación de servicios como profesional de la psicología clínica, por cuenta propia, a Ayuntamientos, Colegios e Institutos".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante". Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución por la que se ha denegado a la actora el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre .

La demandante sostiene su pretensión al entender que el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid certificó la realización de las actividades propias de la psicología clínica, lo que implica el acreditamiento del cumplimiento de los condicionamientos exigidos para la expedición de dicho titulo, y que lleva ejerciendo el tiempo suficiente establecidos en la normativa, así como fue contratada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) desde enero de 2001 a junio de 2005, prestado servicios de psicología clínica a todos los centros educativos del municipio en materia referida al fracaso escolar, aportando certificaciones de distintos colegios que manifiestan que prestó atención psicológica clínica, desde la Asesoría Psicológica para la Prevención del Fracaso escolar del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, a niños y familias usuarias de este centro, que se derivasen de necesidades de diagnostico y/o tratamiento psicológico clínico, añadiendo que ha desarrollado consulta privada desde el año 1994.

Frente a ello, el Abogado del Estado articula oposición negando que se haya acreditado la actividad profesional dentro de la especialidad de Psicología Clínica en los términos requeridos por la norma aplicable, invocando a estos efectos los razonamientos expuesto por esta Sala en la Sentencia de 7 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de esta misma Sala se ha venido ocupando de distintos problemas relativos a la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre -derogado, excepto en sus disposiciones adicional tercera y transitorias primera a cuarta por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero -.

En numerosas Sentencias, como, entre las últimas, en la de 19 de febrero de 2009 y a 13 de mayo de igual año, ha recordado que el Real Decreto 2.490/1998, siguiendo el camino previamente marcado por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, con la finalidad, según la exposición de motivos, de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución".

Pero, advierte, la propia norma, para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a la obtención del título. A ello respondían las disposiciones transitorias segunda y tercera, desarrolladas por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo .

En concreto, la disposición transitoria tercera exigía ser licenciado en Psicología y haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional requerido por la norma fue considerado conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002, razonando que "la...

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