SAN, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:5186
Número de Recurso331/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 331/2009 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de

D. Estanislao Y DON Luciano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 28 de abril de 2009, recurso de alzada número 3804/08, por la cual se desestima el mismo, interpuesto contra la

resolución del TEAR de Aragón de fecha 29 de noviembre de 2007, recaída en el expediente nº 50/1691/04 en asunto relativo a

derivación de responsabilidad subsidiaria que como administradores de la Sociedad FANAS S.L., fue declarada en base a lo

dispuesto en los artículo 40.1 párrafo primero y segundo de la Ley 230/1963, por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de

la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 27 de febrero de 2004, por importe de

163.994,19 #, por los conceptos de Impuesto sobre IVA y retenciones de IRPF, y la correspondientes sanciones, así como por

sanciones impuestas por no atender a los requerimientos hechos por la Inspección; se ha personado la Administración General

del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente

de al Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de los actores en fecha 7 de julio de 2009 ante esta Sección.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, en el que se anule la citada resolución con todos los pronunciamientos favorables a la parte actora con devolución de las cantidades ingresadas por los recurrentes como consecuencia del acto recurrido con sus intereses correspondientes, o, subsidiariamente, para el caso de que no acuerde anular la totalidad de la resolución impugnada, se acuerde anular dicha resolución en lo relativo a la inclusión de las sanciones en el acuerdo de derivación de responsabilidad ordenando excluir su importe de las mismas y su devolución a los recurrentes con los intereses correspondientes.

Fue necesario reproducir el expediente administrativo al haber sido sustraído antes de su devolución a la Secretaría de esta Sección.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010 en que, efectivamente, se votó y falló.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 28 de abril de 2009, recurso de alzada número 3804/08, por la cual se desestima el mismo, interpuesto contra la resolución del TEAR de Aragón de fecha 29 de noviembre de 2007, recaída en el expediente nº 50/1691/04 en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria que como administradores de la Sociedad FANAS S.L., fue declarada en base a lo dispuesto en los artículo 40.1 párrafo primero y segundo de la Ley 230/1963, por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 27 de febrero de 2004, por importe de 163.994,19 #, por los conceptos de Impuesto sobre IVA y retenciones de IRPF, y la correspondientes sanciones, así como por sanciones impuestas por no atender a los requerimientos hechos por la Inspección

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 27 de febrero de 2004, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Zaragoza de la AEAT dictó, sendos acuerdos en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero y segundo de la Ley General Tributaria, 230/1963, se derivaba a don Luciano y a don Estanislao, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la entidad Fanas S.L., por importe de 163.994,19 #, por los conceptos de Impuesto sobre IVA y retenciones de IRPF, y la correspondientes sanciones, así como por sanciones impuestas por no atender a los requerimientos hechos por la Inspección

  2. - En dicho acuerdo se recoge que transcurrido el plazo de pago voluntario sin hacerse efectivo, se inició la vía de apremio, logrando obtener ingresos por importe de 3.913,65 # siendo declarada fallida la entidad por acuerdo de fecha 14 de enero de 2004.

  3. - De la historia registral de la sociedad Fanas S.L., aparece que se constituyó en fecha 29 de junio de 1994, por escritura otorgada en la que aparecían como nombrados como administradores de la sociedad por tiempo indefinido los hoy recurrentes.

    Mediante escritura pública de fecha 7 de julio de 1992, se eleva documento público el acuerdo societario por el que se mantiene el nombramiento de administradores de los citados señores, si bien en este caso, como administradores solidarios, por plazo de veinte años.

  4. - Se hace constar que la entidad Fanas S.L., cesó en su actividad en el año 2001, como se acredita por la declaración hecha, en tal sentido, por uno de los administradores y consta en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, en la que además se indica que la nave se encuentra vacía y puesta a disposición del arrendador. Desde el día 25 de mayo de 2001, no tiene dado de alta a ningún trabajador en la Seguridad Social, dando de baja a los 15 trabajadores que quedaban. El último período de autoliquidaciones presentadas por la sociedad de forma completa corresponde al ejercicio 2000, presentado el año 2001, del primer trimestre sin posibilidad de pago, y el resto han sido negativos o IVA a compensar.

  5. - La extensión de la responsabilidad alcanza a cinco sanciones por infracciones simples por no atender a determinados requerimientos realizados por la Inspección en los años 1998, 1999, 2000 y 2001; retenciones de IRPF ejercicios 1998, 1999, y 2001, e IVA 1999, 2T 2000, y 2001, sus correspondientes sanciones y liquidación de intereses.

    Se hace constar que las cuatro liquidaciones por infracciones simples se imponen como consecuencia de no haber atendido en tiempo y debida forma requerimientos por documentación incompleta relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1998, para presentación de declaración de IRPF retención arrendamientos inmuebles urbanos; para la de IRPF retención de Trabajo personal 4T/1999 y para la de IVA 2001.

    Asimismo se giran hasta siete liquidaciones tipificándose las conductas observadas como constitutivas de una infracción grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 .

    Contra el citado acuerdo y contra las liquidaciones contenidas en el mismo, se interpusieron por los interesados recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 27 de mayo de 2004. Contra esta resolución se interpuso la oportuna reclamación económico administrativa, que fue desestimada, por resolución del TEAR de Aragón de fecha 27 de febrero de 2004, y, contra ésta, recurso de alzada cuya resolución desestimatoria es objeto de este recurso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, cuya anulación pretende, así como la del acto de derivación de responsabilidad del que trae causa, invocando como motivos de impugnación:

  1. - La declaración de falencia de la sociedad FANAS S.L., no es correcta, pues no se tuvo en cuenta la existencia de un crédito como consecuencia de una devolución por IVA por importe de 203,7 #.

  2. - No concurre el supuesto de hecho que da lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores, puesto que los mismos observaron la diligencia debida en la practica de las oportunas autoliquidaciones, sin que se les pudiera exigir otro comportamiento, pues el impago de las deudas tributarias fue debido a la mala situación económica del momento y no a la mala gestión de los mismos, por lo que no existe título de imputación.

  3. - No procede la inclusión de los importes de las sanciones dentro de la derivación de responsabilidad

El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

En efecto, cuando el artículo 40.1 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las...

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