ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:14212A
Número de Recurso78/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 203/07 seguido a instancia de D. Gustavo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y

R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el actor formula demanda frente a la entidad para la que presta servicios - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)- por entender que las horas extraordinarias realizadas entre enero y diciembre de 2006 le han sido abonadas en cantidad inferior a la que corresponde, reclamando por dicho concepto la cantidad de 1367,31 # y resultando dicha pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de diciembre de 2009 . La sentencia de instancia desestimó la demanda por cuanto "si se diera lugar a la solicitud del actor se superaría el incremento salarial prohibido del mas de 2% que se prevé en la Ley Gral. Presupuestaria de 28 de Diciembre de 2006 ...", y la sentencia de suplicación acoge el anterior razonamiento y desestima el recurso del actor.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2007 (R. 4329/06 ) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y confirma la resolución de instancia que había estimado la demanda de los actores en reclamación de cantidad derivada del precio de las horas extraordinarias. En el segundo motivo del recurso la entidad allí demandada sostenía que siendo una entidad de Derecho Público no puede transgredir los límites presupuestarios sin autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y la sentencia de contraste (segundo fundamento) desestima ese segundo motivo del recurso "no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas, sino porque además no consta que se haya superado el límite presupuestario ...".

La contradicción no puede apreciarse porque como se acaba de decir, en el caso que se propone como término de comparación no se acredita que la reclamación supere el límite presupuestario, mientras que en el caso de autos se parte de la superación de dicho límite.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si con el abono de las horas extraordinarias en la forma postulada se supera o no el límite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector público, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1896/09, interpuesto por D. Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 203/07 seguido a instancia de D. Gustavo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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