ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:14088A
Número de Recurso1323/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 759/08 seguido a instancia de ASTEKO, S.L. contra Dª Luz, Victoriano y Luis Andrés, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA MARÍTIMA DE CONSIGNACIONES, S.A., sobre recargo de prestaciones, que estimaba parcialmente y en su petición subsidiaria la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Dª Luz, Victoriano y Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de febrero de 2010 (rec. 2751/2009 ), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión subsidiaria. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el esposo y padre de los actores falleció en un accidente de trabajo acaecido estando en la obra encargada por la mercantil Agencia Marítima de Consignaciones (Agemasa) SA, en las naves en que dicha empresa ocupaba provisionalmente en las instalaciones propiedad de la autoridad portuaria de Bilbao. El accidente se debió en esencia a dos factores: la conducta del trabajador, que acudió al trabajo habiendo recibido instrucciones para no hacerlo, sin utilizar la ropa de trabajo específica, sin ponerse el arnés de seguridad ni colocarse la línea de vida y habiendo ingerido dosis elevadas de alcohol y cocaína, y por otra parte la sujeción de la red donde cayó el trabajador, sustentada por cuerdas débiles, constando probado que la red colocada en la parte inferior de la obra estaba sujeta por una cuerda débil pues días antes habían sido robadas las cuerdas de amarre en el puerto y se había colocado una cuerda que no soportó la caída del trabajador. En suplicación se desestima la pretensión actora de que se imponga un recargo por el accidente, razonando que no existe una relación de causalidad entre el dato descrito y el siniestro, pues el trabajador desobedeció las instrucciones de la empresa que expresamente le indicó que no fuera a trabajar ese día, acudiendo no obstante a una obra que no le correspondía, por tanto no existía orden de trabajo alguna, subió a una altura de casi ocho metros sin colocarse el arnés ni atarse a una línea fija, cuando se ha probado que en la obra sí existían tales elementos de seguridad. Además, el trabajador había ingerido elevadas dosis de alcohol y cocaína por lo que no se encontraba en condiciones para trabajar, y mucho menos para realizar un trabajo en altura. Concluye así la sentencia que la infracción que se imputa a la empresa, consistente genéricamente en la debilidad de las cuerdas de amarre de la red, pero sin concretarse en infracción de norma alguna, no puede ser suficiente como para hacerla responsable del accidente, pues los propios trabajadores declararon que el trabajador ni siquiera se agarró a la red en su caída lo que habría evitado el fatal desenlace. Entiende la Sala que la actuación del trabajador pudiera calificarse de imprudencia temeraria.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación unificadora los actores, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de octubre de 2005 (rec. 937/2005 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque las circunstancias en las que se produjo el accidente no guardan ninguna relación, ni tampoco las potenciales infracciones de medidas de seguridad. En efecto, en este caso el accidente se produjo cuando el trabajador y sus compañeros se encontraban limpiando de maleza los márgenes del Río Segura hasta situarse en la zona próxima y bajo el puente de la estación de aforo. En un determinado momento de la tarea el trabajador resbaló y cayó al río, en el que desapareció. Y razona la Sala que medió falta de medidas de seguridad, pues, aparte de que no se acredita un plan de prevención no consta que el trabajador llevase calzado adecuado, ni que existiera algún sistema de sujeción o equivalente, ni que se habilitase algún medio de flotación, ni que hubiese medio de auxilio idóneo. Y ello pese a que también en este caso el trabajador hubiese ingerido alcohol.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Luz, Victoriano y Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 2751/09, interpuesto por ASTEKO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 759/08 seguido a instancia de ASTEKO, S.L. contra Dª Luz, Victoriano y Luis Andrés, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA MARÍTIMA DE CONSIGNACIONES, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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