SAP Valencia 557/2010, 8 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
Número de Recurso213/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución557/2010
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

557/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEGUNDA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 213/2010

Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia (Sede Paterna)

Proced. Abreviado 48/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna

Proc. Abreviado 10/08

Diligencias Previas 1089/2007

SENTENCIA Nº 557/2010

PRESIDENTE: D.JOSE MARÍA TOMAS TIO

MAGISTRADO: D.JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 8 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Magistrados antes referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 149 de 1 de junio de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº17 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 1089/2007, luego Procedimiento Abreviado 10/08, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna.

Han intervenido en el recurso, como apelante Cirilo representado por la Proc doña Gemma Donderis de Salazar defendido por el letrado doña Ana Mª Torres Chirivella, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Magistrado suplente don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El dia cuatro de junio de dos mil siete hacia las 23,20 horas Cirilo, con ánimo de lucrarse injustamente, en la cale Federico García Lorca de Paterna, en compañía de otro individuo no identificado, fracturó con una piedra la luna trasera derecha del vehículo Opel Astro,....-WHH, propiedad de Gines, que se encontraba estacionada en la citada calle y ello, sin llegar a sustraer efecto alguna puesta que al advertir la presencia policial, se dieron a la fuga en el ciclomotor Gilera Runer,....-QQW, propiedad de Cirilo, siendo perseguidos por agentes de la Policía Local y abandonando el vehículo en la calle San Miguel Arcangeli. Cirilo fue detenido a las 3,05 horas del día cinco de junio de dos mil siete en la calle Vicente Martes de Paterna por agente de la Policía Local. Los desperfectos causadas en el vehículo Opel....-WHH ha sido tasados en 80,95 euros, cuyo propietaria reclama.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Cirilo cama autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y que indemnice a Gines en la suma de ochenta euros con noventa y cinco céntimos y los correspondientes intereses legales y abono de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Cirilo representado por la Proc doña Gemma Donderis de Salazar defendido por el letrado doña Ana Mª Torres Chirivella interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en fecha 19 de julio de 2007, se señaló el día 8 de septiembre de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Con carácter previo, el recurrente pone de manifiesto y denuncia vulneración del derecho a valerse de todos los medios de prueba propuestos, causando indefensión y solicitando expresamente en primer lugar la nulidad de actuaciones del Juicio Oral y de la sentencia solicitando la retroacción de las actuaciones.

El recurso se basa en que no se practicó la prueba testifical de la defensa.

A pesar de que nada de ello se explicita en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada donde debe de constar las vicisitudes principales del proceso, lo cierto es que efectivamente este Tribunal ha comprobado que no se ha practicado la prueba testifical de la defensa (y parte del M. Fiscal), pese a la expresa petición de suspensión del Juicio y protesta.

Así Gines, propietario del vehículo y que declaró en instrucción sobre las características del autor que le había indicado una testigo presencial, era un testigo admitido que no fue citado. El testigo PEDRO DAVID SANCHEZ (que declaró en instrucción, a instancias del Fiscal, en el sentido de circular en la moto del acusado en compañía de otra persona cuando ocurrieron los hechos ofreciendo una versión exculpatoria) tampoco fue debidamente citado pese a ser prueba admitida.

Es de indicar que pese a que en la primera sesión del Juicio Su Señoría decidió no suspender, sin embargo posteriormente y a la vista de la escasa información aportada por el único agente de policía que compareció, decidió suspender pero solo para que fuera citado el otro policía incomparecido, a instnacias del Fiscal, pero excluyendo citar para la continuación del juicio a los testigos de la defensa. ("se acuerda la suspensión únicamente a efectos de citar al Policia Local", pág.2 del acta del Juicio).

Resulta evidente la grave vulneración del derecho de defensa, contrariando lo ordenado en el art. 24.2 de la Constitución española, prescindiendo de las normas elementales del proceso lo que lleva a declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

Este Tribunal debe de realizar diversas precisiones:

  1. -El momento por excelencia de proposición de prueba es el escrito de conclusiones provisionales, en dicho escrito deben de precisarse con toda claridad las pruebas que se propongan, en el caso de testigos se exige su identificación y domicilio.Resulta esencial que antes del comenzarse el Juicio todas las partes sepan de qué concretas pruebas pretenden valerse las demás partes para hacer efectivo el principio de contradicción, sin sorpresas probatorias que les originen indefensión.

Rige el llamado principio "cartas sobre la mesa". Las partes, y especialmente la defensa, tiene derecho a saber cuales son, en qué consisten, los medios de prueba de las otras partes, para en su caso articular otros medios probatorios en sentido adverso a las otras partes.

2-La aportación de documentos u otros medios de prueba en el Juicio Oral por las partes debe de realizarse al inicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR