STSJ Comunidad Valenciana 833/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
Número de Recurso2711/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución833/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

833/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2711/08

SENTENCIA Nº 833/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2711/08, interpuesto por HEREDEROS DE VICENTE TAMARIT S.A., representada por la Procuradora María Ángeles Esteban Álvarez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 13 de julio de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por HEREDEROS DE VICENTE TAMARIT S.A., representada por la Procuradora María Ángeles Esteban Álvarez, contra la resolución de 30-4-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/2233/04 planteada contra el acuerdo de 23-3-2004 de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se liquidó el IVA del ejercicio 2001, por un importe de 96.239,23 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la actuación inspectora de investigación y comprobación finalizó por acta de disconformidad de 8-10-2003, liquidando la deuda por IVA de 2001 el 23-3-2004, siendo el fundamento de la actuación inspectora la constatación de que la sociedad actora recibió facturas de FINICFENTER S.L. por la adquisición de vehículos CHRYSLER, procediendo la recurrente a vender y facturar a le empresa portuguesa KINGCAR IMPORTAÇAO E COMERCIO DE AUTOMOVEIS UNIPERSONAL LDA como entrega intracomunitaria sujeta y exenta de IVA, retirando la compradora los vehículos de su sede española, al menos en apariencia.

Lo cierto es que, la ONIF (Oficina Nacional de Investigación del Fraude) informó que los 48 vehículos supuestamente vendidos de la marca CHRYSLER no existían en realidad para CHRYSLER SEP ESPAÑA S.A. ni eran veraces los números de chasis, ni constaba la relación de esta empresa con FINICENTER, constituyendo KINGCAR una empresa pantalla portuguesa, sin actividad fiscal en dicho país.

La inspección fundamentó su actuación en que los vehículos supuestamente vendidos no existían, en que no se produjo entrega de bienes, que las facturas eran falsas, las cuotas de IVA inexistentes, lo que motivó que se declararan improcedentes deducciones practicadas por una cantidad de 273.372,38 euros, liquidando una deuda tributaria de 96.239,23 euros y, en el ámbito punitivo, resolviendo remitir las actuaciones a la jurisdicción penal por presunto delito fiscal, habiéndose dictado sentencia nº 206/2009 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Valencia, de fecha 27-4-2009 en el que se absolvió a Nazario de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad de los que fue acusado.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que se produjo la caducidad del procedimiento inspector en el acto liquidatorio y por dejar transcurrir un plazo procedimental superior al de 12 meses, alegando que no ha quedado demostrada la conducta fraudulenta de la actora, la necesaria devolución de ingresos indebidos al haber soportado la recurrente el IVA de FINICENTER y por la violación de los derechos fundamentales de la recurrente.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por considerar que no existe la caducidad invocada, que no cabe deducir el IVA en supuestos en que no hay hecho imponible del IVA, no dándose los requisitos de la LIVA, incumpliéndose los requisitos del art. 25 de la LIVA, sin haberse violando derechos fundamentales de la recurrente.

TERCERO

Alega la sociedad demandada la caducidad de la liquidación por aplicación del art. 60.4 RGIT (1986 ), a lo que debe señalarse que no existe tal previsión en la norma citada, tal como establece la reciente STS de 18.9.2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004 ) (RJ 2008/6877). En ella se dice:

"SEGUNDO.-

(...) e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por el transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT 1986 no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que resulte extemporáneo (Cfr. STS de 25 de enero de 2005, rec. cas. 19/2003 [ RJ 2005, 1046] ).

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y resulta en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante) en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no puede ser considerado, ratione temporis, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable antes de la LDGC, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero [ RJ 2003, 2048 ] y 4 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3636 ] y 3 de junio de 2004 ).

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo ( SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10204] ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su artículo 1º.1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9, los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963, en adelante), en su artículo 9, señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2º ). Sucedió, por tanto,...

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