STSJ Comunidad Valenciana 831/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
Número de Recurso435/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución831/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

831/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/435/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Nueve de Julio de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM. 831/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/435/2008, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DIEZ DE TERÁN, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 24.10.2007, desestimando la Reclamación número NUM000 deducida contra liquidación por IRPF ejercicio 1992 e importe de 7.495, 65 € (incluidos intereses de demora), derivada de Acta de Disconformidad, dictada el 20.5.2005 por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia. La regularización tiene su causa en la aplicación del régimen de transparencia fiscal".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiocho de Abril de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Ángel Daniel, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 24.10.2007, desestimando la Reclamación número NUM000 deducida contra liquidación por IRPF ejercicio 1992 e importe de 7.495, 65 € (incluidos intereses de demora), derivada de Acta de Disconformidad, dictada el 20.5.2005 por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia. La regularización tiene su causa en la aplicación del régimen de transparencia fiscal".

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas que se impugnan en este recurso tienen su razón de ser en la ejecución de la Sentencia de esta Sala núm. 1215/2003, de 22 de septiembre (rec. nº 1625/2001 ). Ésta anulaba dos liquidaciones, la relativa al IRPF del ejercicio 1992 del demandante, y la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año 1991, que se basaba en la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la Sociedad MIGUEL BELENGUER, SL., siendo éste el origen de la tributación en IRPF del socio -el demandante- en el ejercicio siguiente.

Pues bien, las actuaciones realizadas en ejecución de la citada Sentencia, y en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 1991 de MIGUEL BELENGUER, SL., han sido objeto del recurso nº 3854/2007 en el que ha recaído la Sentencia núm. 520//2010, de 7 de mayo, desestimatoria de las pretensiones de la demandante. La identidad de las pretensiones ejercitadas y el hecho de que lo decidido respecto del Impuesto sobre Sociedades es determinante del IRPF del demandante, en su condición de socio de la entidad transparente, así como el principio de unidad de doctrina, nos obliga a estar a lo decidido en la sentencia citada.

Decíamos allí:

"SEGUNDO.- La demandante pretende la anulación de los acuerdos de liquidación con base en los siguientes argumentos: primero, caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, conforme al artículo 29 Ley 1/1998 ; segundo, interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme al artículo 31.4 RGIT, por inactividad de la Inspección desde el día 1 de diciembre de 2003, fecha en la que se notifica la nuestra Sentencia al Abogado del Estado, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la que se comunica a la demandante la reanudación de las actuaciones inspectoras, al calificar dicho período como actuaciones inspectoras; tercero, e íntimamente relacionado con lo anterior, incumplimiento del plazo establecido en el artículo 150.5 LGT/2003, en los supuestos de retroacción de las actuaciones inspectoras; cuarto, prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, como consecuencia tanto del transcurso del plazo de prescripción, como por la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras previas a la notificación de las nuevas actas; quinto, y último, improcedente aplicación del régimen de transparencia fiscal, al no concurrir su supuesto de hecho.

Argumentos con los que se combate la posición del TEARV que entiende acomodado a Derecho, tanto desde una perspectiva formal, como material, los actos de liquidación. En la misma línea, se manifiesta la representación procesal del Estado.

Por lo que el presente proceso plantea las siguientes cuestiones litigiosas:

  1. Caducidad del procedimiento inspector.

  2. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

  3. Incumplimiento plazo retroacción actuaciones inspectoras.

  4. Prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  5. Acomodo a Derecho del acto de liquidación.

TERCERO

En orden a la pretendida caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, establece el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco se determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, tampoco puede desconocerse la Disposición Adicional Quinta. "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", que dispone: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963, que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos...

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