SAP Valencia 438/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
Número de Recurso133/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

438/2010

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo 133/10

SENTENCIA Nº 000438/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, con el nº 000337/2008, por D. Nazario y Dª. Martina representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Rodilla Sala y dirigidos por el Letrado D. José Pascual Fernández Gimeno contra Nuevo Hogar Mediterráneo, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Eva Yarritu Bartual y dirigido por el Letrado D. Rafael Encarnación Puertos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUEVO HOGAR MEDITERRANEO, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, en fecha 16 de Octubre de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Montalt Del Toro, en nombre y representación de D. Nazario y Dña Martina, DECLARANDO: 1) Que la propiedad de D. Nazario y Dña Martina sobre los 16'80 m2 se introduce por el linde del frente derecho de la finca nº NUM000 (propiedad de los actores) en la finca nº NUM001 (propiedad de los demandados), según se grafía en la descripción catastral acompañada como documento nº 3 de la demanda. 2) Que la superficie de los 16'80 m2 pertenece a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Benaguacil (propiedad de los actores). 3) Que la propiedad de la finca nº NUM000 se proyecta desde dicho trapecio de 16'80 m2 hasta el límite de la Acequia del Molino. 4) La inexistencia de servidumbre o comunidad de medianería sobre el muro que constituye la fachada lateral frente derecha de la finca nº NUM000, declarando que la misma es propiedad exclusiva de los actores. 5) Que las ventanas o huecos abiertos en la fachada lateral, con las prevenciones que constan en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, recaen sobre la propiedad de los actores. Líbrese mandamiento al Catastro de la Gerencia de Valencia para que rectifique la descripción de finca nº NUM000, con referencia catastral NUM002, y de la finca nº NUM001, con referencia catastral NUM003, y la adapte a las anteriores declaraciones de dominio. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Benaguacil para que rectifique la inscripción de la vivienda sita en Ribarroja del Turia, Calle DIRECCION000 nº NUM004, antes NUM005, inscrita en dicho Registro al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, finca nº NUM000, inscripción NUM009, con referencia catastral NUM002, y la adapte a las anteriores declaraciones de dominio. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de la mercantil Nuevo Hogar Mediterraneo S.L., contra D. Nazario y Dña Martina. CONDENAR a la mercantil Nuevo Hogar Mediterraneo S.L. al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NUEVO HOGAR MEDITERRANEO, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Junio de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Nazario y Dª. Martina formularon demanda de juicio ordinario contra Nuevo Hogar Mediterráneo S.L. en ejercicio de acción declarativa de dominio, reivindicatoria y negatoria de servidumbre de medianería y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandantes son titulares de la vivienda sita en Ribarroja DIRECCION000 NUM004 antes NUM005 finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Benaguacil y la adquirieron por escritura de compraventa de 19 de octubre de 2006. En la declaración de Hacienda de la contribución urbana de 1964, la casa de la DIRECCION000 NUM004 se correspondía con la sita en la calle DIRECCION001 NUM004 y la superficie total del suelo era 113 m2. En la descripción grafica del documento puede observarse como la superficie de la primera planta se introduce en el solar colindante por su frente derecho (solar de los demandados) en una superficie de 16'8 m2 correspondiente a la parcela "c" con una superficie trapezoidal. La finca de los demandantes fue inmatriculada en virtud de titulo de compraventa de 17 de julio de 1989 que fue vendida por Dª Dolores y adquirida por D. Pascual. En el año 1991 se concedió la licencia de obras a D. Pascual y en los planos respecto de la planta baja consta como cocina una superficie útil de14'30 m2 equivalente a 16'80 m2 construidos y que se corresponde al trozo que se introduce en la finca de los demandados. Fallece la mujer de D. Pascual el 20 de Noviembre de 2000 y se adjudicó la vivienda a los herederos. El 6 de noviembre de 2003, la vivienda se transmite a D. Alvaro y esposa y el 4 de octubre de 2004 se acuerda el cambio de titularidad del expediente de licencia urbanística instado por D. Pascual a favor de D. Alvaro y éstos el 21 de diciembre de 2004 hacen la escritura de declaración de obra nueva que fue inscrita el 16 de marzo de 2005. Hasta el año1999 tanto el Ayuntamiento como el Catastro tenia la misma descripción grafica que la de 1964 y después Gerencia del Catastro de oficio modifica la descripción física y desaparece el trozo de 16'80 m2 que según Catastro y licencia de proyecto se introducía en la finca de los demandados. La finca de la demandada es la nº NUM001 y la adquirieron por escritura de compraventa otorgada el 11 de mayo de 2005. Los demandados con la inmatriculacion se han apropiado de 16'80 m2 propiedad de los demandantes y sin titulo que haya producido la transmisión del dominio de dicha superficie. La finca de la demandada se inmatriculó tomando como superficie la descrita en el Catastro en el año 2003 que modificó de oficio la descripción. El 26 de noviembre de 2006 la demandada efectuó requerimiento a los demandantes para que reconocieran que habían abierto huecos y colocado bajantes en pared medianera y que cerraran los huecos abiertos para la colocación de ventanas y puertas que recaen en propiedad del requirente. Se contestó en los siguientes términos. Que la pared en la que existen ventanas y puertas no es medianera sino de propiedad exclusiva de los demandantes, que las ventanas tienen aperturados los huecos desde 1991, que la puerta fue aperturada hace mas de 30 años, que la pared fachada referida accede a la propiedad de los requeridos, que el requirente ha ocupado 17 m2 propiedad de los requeridos y que se encuentra a continuación de la pared en la que se encuentran aperturados los huecos. A su vez los demandantes levantaron acta de presencia y requirieron a la demandada. La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención todo ello en los siguientes términos. La descripción que efectúan los demandantes respecto de su finca no es acorde con la realidad física existente hechos que se deduce del dictamen pericial que acompaña. Los datos históricos referentes al Catastro datan de 1974. El diseño sobre un plano de una cocina que invadía parte de la finca de la demandada en modo alguno es hecho que pueda constituir indicio valido de dominio a favor de los actores. No obstante conviene aclarar por la confusión que padecen los actores en cuanto a la ubicación de los huecos o ventanas o puertas recayentes a la finca de la demandada, que no solo no se ejecutó el proyecto de 1991 sino que D. Pascual decidió ampliar mas allá de los limites indicados en el proyecto, abarcando el exceso de edificación una zona clasificada por el Plan General de Ribarroja como suelo no edificable, parque, zona verde, espacios libres y es en la parte de edificación que excede el proyecto de 1991 donde están físicamente las bajantes, tres ventanas y una puerta. El 22 de octubre de 2007 se comunicó al Ayuntamiento la ejecución de tales obras y el 13 de noviembre de 2007 el arquitecto municipal aconsejó la paralización cautelar de las obras pero el expediente se archivó a la vista de las manifestaciones de D. Pascual. Después de 1974, en el año 90 se revisa el Catastro y se deja de incluir dicha porción como parte de la edificación del nº NUM004 y sin que ni los anteriores propietarios ni los actuales hubieran instado expediente de modificación ante Gerencia de Catastro. No puede concluirse que la demandada se haya apropiado de esos metros amparándose en un error del Registro, en ningún momento se han transmitido esos metros a los demandantes por que los anteriores propietarios no los tenían, y los actores no han justificado su derecho de propiedad pues el Catastro no determina propiedades y falta la identificación del objeto reivindicado al no aclararse respecto de los metros reivindicados. Los demandados ejercitan vía reconvención la acción...

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