SAP Valencia 248/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
Número de Recurso381/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

248/2010

ROLLO núm. 381/10 - K -

SENTENCIA número 248/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 381/10, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 1195/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, SIGMA GESTION Y LOGISTICA, SL, INVERSIONES SENA GIMENO, SL y TRANSPORTE SENA GIMENO, SL, y de otra, como apelados, AEAT y ADMINISTRACION CONCURSAL (457/09).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 2 de noviembre de 2009, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impugnando la lista de acreedores en el PROCEDIMIENTO CONCURSAL ABREVIADO nº 457/09 de la mercantil SIGMA GESTIÓN Y LOGÍSTICA S.L, INVERSIONES SENA GIMENO S.L Y TRANSPORTES SENA GIMENO S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las cuantías reconocidas por la administración concursal como consecuencia de rectificación de facturas por IVA deben ser calificadas como crédito contra la masa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) presento impugnación de la lista de acreedores de la entidad concursada SIGMA Gestión y Logística SL para que el crédito por rectificación de IVA en suma de 7.011, 92 euros fuese calificado "contra la masa" y no "concursal".

La entidad concursada y la administración concursal se opusieron a tal petición.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima en parte la demanda y declara dicho crédito contra la masa, Se interpone recurso de apelación por la entidad concursada alegando el error de derecho de la sentencia invocando diversa cita jurisprudencial de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo con un criterio en tal cuestión diverso al del Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

El recurso de apelación ha de ser estimado y este Tribunal no comparte los razonamientos del Juzgado, pues sobre la cuestión controvertida de calificación del crédito por rectificación de IVA, esta Sala ya se pronunció en la sentencia de 25-2-2008, Rollo 539/2007 ) donde dijimos:

<< La Sala ha de acoger la tesis de las entidades recurrentes, teniendo en cuenta para ello que conforme a lo prevenido en el artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo, constituyendo el hecho imponible -según establece el artículo 4 de la citada Ley - las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Así mismo ha de estarse a lo establecido en el artículo 75 de dicha Ley, en el que se establece, con carácter genérico, que el impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, y en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Por tanto, la posibilidad de reducir la base imponible que regula el artículo 80 de la Ley del IVA, cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración del concurso, en nada puede modificar el propio devengo del tributo -ya verificado conforme al artículo 75 -, limitándose a producir un cambio en la persona "recaudadora" del impuesto, -entonces y por mor de la reducción la propia AEAT-, al punto de que, conforme prevé el propio artículo 80.Tres, en su párrafo segundo, de la Ley del IVA, si se acuerda la conclusión del concurso por revocación del auto de declaración del concurso, por satisfacción de los créditos o por desistimiento o renuncia de todos los acreedores (causas del artículo 176.1, , y LC ), el acreedor que modificó la base imponible debe proceder a modificarla nuevamente al alza mediante la emisión de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. Cierto es que el apartado Cinco del artículo 80 de la Ley del IVA determina, en relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en el apartado tres, que la rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública, pero de tal redacción no cabe concluir el nacimiento de un <> crédito a favor de la Hacienda, sino simplemente la exigibilidad del tributo directamente por parte de dicho organismo.

La consideración de crédito concursal -y no crédito contra la masa (art. 84 LC )- respecto de la rectificación de las facturas de IVA, se mantiene también por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, cuyos acertados razonamientos jurídicos igualmente han de reproducirse en la presente resolución: "SEGUNDO. I) El conflicto surge a raíz de la previsión del art. 80.tres de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ), que permite a los acreedores (que no han cobrado la contraprestación del concursado, destinatario de los bienes entregados o servicios prestados, ni por tanto el IVA repercutido) reducir la base imponible facturada en su día, lo que podrá traducirse en la anulación de la cuota del IVA repercutido (art. 24.1 del Reglamento del IVA, R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre ), una vez declarado el concurso del destinatario de las operaciones gravadas.

Dicho precepto, art. 80.tres LIVA, incluido en el título dedicado a la base imponible, dispone que "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...)".

Por su parte, el art. 24.1 del Reglamento precisa que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo (o sea, el proveedor) estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones (aquí el concursado) una nueva factura "en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida", en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Esta norma reglamentaria (art. 24 ) desarrolla lo dispuesto por el art. 114 LIVA, que establece la forma de proceder en la rectificación de las deducciones, originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas. Aquella rectificación, que convierte a la Agencia Tributaria en acreedora de las cuotas inicialmente soportadas (ya no se deben al proveedor), tiene lugar en la declaración-liquidación por parte del sujeto destinatario de los bienes o servicios (aquí el concursado) que debe efectuar en el período impositivo en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, o sea, las facturas rectificativas de los proveedores-acreedores, que han de ser emitidas en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso (art. 80.tres LIVA ).

Además de emitir en dicho plazo las facturas rectificativas, los acreedores deberán comunicar a la AEAT, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, acompañando determinados documentos. El destinatario de los bienes o servicios, a su vez, está obligado a comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. Además de esta comunicación, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Esta declaración-liquidación del concursado, que es rectificación de la anterior en la que se dedujeron esas cuotas de IVA soportado, dice el artículo 80.cinco.4º LIVA que ("La rectificación de las deducciones del destinatario de las...

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