STSJ Comunidad Valenciana 874/2010, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2010

874/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto Recurso nº "1/424/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio del dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Návas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 874

En el recurso contencioso administrativo núm. 424/2008, interpuesto por la mercantil Grúas Gallego S.L. y por don Gumersindo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jose Vicente Ferrer Ferrer frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 25 de julio de 2008, dictada en el expediente núm.101/08 SAN, por la que se dispuso imponer a aquella mercantil una sanción de multa de 200.000 €) como responsable de una infracción calificada como grave en el art. 73.4.a) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, por realizar operaciones de tratamiento de vehículos sin tener autorización para ello, así la obligación de conformidad con el art. 78 de la meritada Ley, de proceder a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anterior a la infracción cometida.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y, subsidiariamente, que anulase tales resoluciones y considerase todos los hechos imputados a aquélla constitutivos de una única infracción administrativa leve tipificada en el art. 73.4.a) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, y se acordase modificar la sanción de multa impuestas por una única sanción de multa, en la cantidad mínima prevista en el marco aplicable.

SEGUNDO

Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de los recurrentes.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticinco de junio de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, Grúas Gallego S.L. y don Gumersindo, deducen el recurso contencioso-administrativo núm. 424/2008, según ha sido expuesto, frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 25 de julio de 2008, dictada en el expediente núm.101/08 SAN, por la que se dispuso imponer a aquella mercantil una sanción de multa de 200.000 €) como responsable de una infracción calificada como grave en el art. 73.4.a) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, por realizar operaciones de tratamiento de vehículos sin tener autorización para ello, así la obligación de conformidad con el art. 78 de la meritada Ley, de proceder a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anterior a la infracción cometida, consistente en este caso en la gestión adecuada y correcta de los residuos peligrosos y no peligrosos, así como la tierra contaminada por aceite, justificando su correcta gestión con empresa autorizada ante el Área de Inspección del Territorio.

SEGUNDO

Impugnan las recurrentes la resolución recurrida alegando, como primer motivo impugnatorio, la vulneración del principio "non bis in ídem", ya que los vehículos depositados en las instalaciones de Aldaya y Valencia, son los mismos que los de Catarroja, por los que se les abrió los correspondientes expedientes sancionadores, referencia 383/06 SAN y 385/06 SAN, que fueron declarados caducados por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 16-11-2009, nº 1680/2009. Argumenta la recurrente que los vehículos que se emplazan en la finca propiedad del gerente de la empresa en Catarrosa son los mismos que provienen de las instalaciones de Valencia, que después fueron trasladados a Paiporta.

Como segundo motivo sostiene que de la prueba practicada no queda acreditado que la entidad se dedique al desguace de vehículos, sino que la mercantil se dedica al almacenamiento de vehículos siniestrados, recogida de vehículos averiados y siniestrados y depósito temporal de estos vehículos, hasta que los propietarios o las compañías de seguros los reclamen, no dedicándose a operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, letra g, del Real Decreto 1383/20002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. Completando el motivo, con la alegación de que el depósito de los vehículos siniestrados se realiza sobre suelo totalmente pavimentado e impermeabilizado.

Sostiene asimismo, como tercer motivo, para argumentar la nulidad pretendida, la deficiencia en el seno del procedimiento administrativo al no haberse practicado la prueba testifical solicitada, defecto que califica de susceptibles de provocar la declaración de nulidad de pleno derecho, al haber denegado la Administración la práctica las pruebas propuestas por entender que son innecesarias.

Sostiene en otro orden de cuestiones en cuanto al principio de responsabilidad del artículo 130 de la Ley 30/1992, que no resulta de aplicación al presente supuesto la imputación de responsabilidad solidaria a D. Gumersindo, en cuanto titular de la finca donde se detectan las irregularidades por el Seprona.

Y completa su impugnación, solicitando subsidiariamente que se anule la resolución recurrida por vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la LRJ-PAC, suplicando que se considere que los hechos imputados son constitutivos de una única infracción administrativa LEVE.

TERCERO

Como cuestiones fácticas relevantes para la resolución del proceso, se debe de hacer mención a que en fecha 25 de octubre de 2006 por agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, se constató en visita de inspección que en la parcela ubicada en C/ 31 s/n del polígono industrial de la localidad de Catarroja (Valencia) que por la mercantil GRÚAS GALLEGO S.L, cuyo gerente es DON Gumersindo se había procedido al almacenamiento de vehículos semidesguazados, neumáticos fuera de uso camiones semidesguazados, y vehículos donde se realizan labores de desguace, todo ello depositado sobre el suelo de la citada parcela, apreciándose derrames de aceites y líquidos procedentes de los vehículos, sin contar con autorización, careciendo de de zonas adecuadas al número de vehículos a almacenar dotadas de pavimento impermeable, faltando instalaciones para la recogida de derrames, de decantación y separación de grasas, de equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las pluviales, tratadas conforme a la reglamentación sanitaria y medioambiental antes de deshacerse de las mismas. No cumplir los requisitos Técnicos de las instalaciones de recepción y almacenamiento temporal de vehículos al final de su vida útil. Careciendo de la preceptiva licencia municipal de actividades calificadas.

Concluyéndose del informe del SEPRONA que se realiza la actividad de recepción y almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, para su desguace sin presentar licencia Municipal de Actividad, infringiendo con ello la ley 3/89 de Actividades Calificadas. Igualmente y con relación a la instalación de recepción temporal de vehículos, carece de todos los requisitos estipulados en el Anexo 1 del Real Decreto 1383/02 de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. Constatándose que la mercantil no se encuentra dado de alta como productor de RTPs, según lo estipulado en el Real Decreto 833/88 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la ley 20/86, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. No presento libro registro que determina al artículo 16-1 del R.D. 833/88, en el que deben constar la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión en su caso de los residuos, de lo que se infiere por la Consellería que se esta infringiendo lo establecido en el RD 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil en relación con el art. 62 de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos de la Comunidad Valenciana

CUARTO

La mercantil imputada considera que la resolución sancionadora del expediente 101/08 es nula de pleno derecho al sancionar unos hechos respecto de los cuales ya se han tramitado dos expedientes sancionadores, el expediente 383/06 y el 385/06, que resultaron caducados según Sentencia de la Sala a la que ya aludimos en los...

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