STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
Número de Recurso1244/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001244/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008331

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 1244/2007 interpuesto por la mercantil TRANSMITIC, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña NURIA BERENGUER ORTS, frente a sendas resoluciones de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, la primera contra la Resolución de 05-07-2.007, por la que se desestima el recuso de alzada presentado contra resolución de expediente sancionador y medidas complementarias del Director General de Transportes, Puertos y Costas de fecha 09/02/2005 y referencia expíe. TTES/040404/10732 clave DG V-10812-l. por la que se impone a la recurrente una sanción de 4.601,00 euros por infracción de los artículos 47 y 119 de la LOTT, en relación con el artículo 140.1.9 de la LOTT y una medida complementaria de clausura del local; Y la segunda contra la Resolución de igual fecha por la que se desestima el recuso de alzada presentado contra resolución de expediente sancionador y medidas complementarias del Director General de Transportes, Puertos y Costas de fecha 09/02/2005 y referencia expte. TTES/040404/10731 clave DG V-10813-l, por el que se impone a la mercantil una sanción de 3.301,00.-euros por la infracción del artículo 120 de la LOTT y 159 del ROTT, en relación con el artículo 140.18.1 de la LOTT.

Ha sido parte en autos como Administración demandada, la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración, y ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) don José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulen los expedientes sancionadores por falta de motivación o alternativamente la prescripción de la sanciones acordando en su consecuencia la nulidad de las resoluciones impugnadas y mandando el archivo del expediente, imponiendo las costas a la administración demandada.

Segundo

El Letrado de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre por la mercantil, sendas resoluciones de expedientes sancionadores y medida complementaria dictados por el Director General de Transportes, Puertos y Costas de fecha 09/02/2005, por las que se impone a la recurrente una sanción de 4.601,00 euros por infracción de los artículos 47 y 119 de la LOTT, en relación con el artículo 140.1.9 de la LOTT y una medida complementaria de clausura del local; y una sanción de 3.301,00.-euros por la infracción del artículo 120 de la LOTT y 159 del ROTT, en relación con el artículo 140.18.1 de la LOTT.

En concreto las infracciones a tribuidas a la recurrente, son las de realizar la actividad de intermediación sin asumir la posición de cargador frente al transportista y de transportista frente al cargador actuando como comisionista, y realizar la actividad de operador de transporte (agencia de transporte -transitario o almacenista-) careciendo de autorización, respectivamente, lo que supone infringir el artículo 119 de la LOTT que establece;

1. Las funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas, salvo lo previsto en el punto 2 de este artículo, únicamente podrán ser realizadas por las agencias de transporte debidamente autorizadas.

y los artículos 120 y 121 de la LOTT, que prevén respectivamente;

"Artículo 120.1. A los efectos de esta ley, se comprende bajo la denominación de agencias de transporte, las empresas, individuales o colectivas, dedicadas a intervenir en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar dicha intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte.

2. Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c) y, en su caso, d) del punto 2 art. 122, deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador.

Artículo 121.1. Únicamente podrán realizar la actividad de agencia de transporte de mercancías, las personas físicas o jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma".

La pretensión de nulidad que recoge la actora, se sustente en varios motivos sosteniendo la prescripción de las sanciones y la falta de motivación, a lo que añade, sin negar los hechos, y reconociendo su condición de comisionista, que ambas sanciones son por un mismo hecho lo que a su entender supone una vulneración del principio "non bis in ídem", pues entiende que se sanciona doblemente por una única infracción, la falta de autorización administrativa para el transporte.

En último lugar se alza contra la medida de clausura del local ya que considera que se dan los requisitos para que pueda adoptar dicha medida, toda vez que manifiesta que no ha existido intencionalidad ni reiteración o reincidencia.

A todo ello se opone la Administración demandada con argumentos sólidos a los que aludiremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

Segundo

Por lo que refiere al primer motivo, la prescripción de las sanciones, no puede progresar y ello por cuanto de conformidad con el art. 145, párrafo 2 de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres en la redacción dada por la Ley 29/03 de 8 de octubre, sobre Mejora de las Condiciones de Competencia y Seguridad en el Mercado del Transporte por Carretera "... las sanciones de la legislación reguladora de. los transportes terrestres prescribirá en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Por su parte el art. 132.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece "... las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor".

Aplicando la normativa citada no cabe sino confirmar que no...

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