STS, 20 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:7056
Número de Recurso3926/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3926/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Jacinta y D. Casiano, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada en el recurso núm. 1441/2001, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria. Son partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 26 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 4 de julio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 30 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 16 y 21 de marzo de 2007 respectivamente por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por el Gobierno de Canarias, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3926/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 22 de octubre de 2004, en el recurso nº 1441/2001, interpuesto por Dª Diana, Dª Jacinta y D. Casiano contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con suspensión de algunos sectores; y contra la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001, por la que se corrige y aclara la anterior, completándose su publicación.

SEGUNDO

Se refiere este litigio a tres fincas de las que los recurrentes dicen ser propietarios, de 750 m2, 1.250 m2 y 750 m2 de superficie respectivamente, sitas en el asentamiento rural "Monte Quemado", Marzagán, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que el Plan General impugnado calificó con destino a uso dotacional público.

Los recurrentes señalaron en su demanda, en síntesis, que las referidas parcelas proceden de una finca matriz de la que - desde el año 1989- se han ido segregando distintas porciones " en títulos privados ante la imposibilidad de obtener la pertinente licencia habida cuenta la clasificación del suelo en el por entonces vigente Plan General (...), configurando en la última década un núcleo poblacional ilegal (...) ". Añadieron que la calificación de uso dotacional público otorgada a las mismas en el nuevo Plan General incurre en irracionalidad y arbitrariedad, causándoles importantes perjuicios. Y solicitaron finalmente la anulación de dicha calificación, estableciendo en su lugar el uso " residencial Ra 3 ", con 300 m2 de parcela mínima.

TERCERO

La sentencia de 22 de octubre de 2004, ahora recurrida en casación, desestimó íntegramente la demanda, con la siguiente fundamentación, que reproducimos literalmente

"[...] Es sabido, como tiene sentado nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, por todos la sentencia de 7 de septiembre de 1990, que la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana, es un acto administrativo dotado de notables dosis de discrecionalidad, pues se trata de un acto de política urbanística que decide por donde ha de crecer la ciudad; donde ubicar la zona residencial, escolar, industrial, de recreo, etc. y siendo ello así la única posibilidad para poder estimar el recurso sería la de llegar a la conclusión de que tal discrecionalidad ha sido antijurídicamente utilizada; y añade que los temas de acierto u oportunidad administrativa en el Planeamiento no son objeto de revisión judicial que tiene por misión constatar si la legalidad urbanística se ha conculcado, aunque se deja claro Que la potestad de la Administración no es omnímoda sino que esta condicionada, por la norma general imperativa del cumplimiento de sus fines al servicio del bien común y del respeto al Ordenamiento Jurídico, por lo que los actos discrecionales también puede controlarse por propias técnicas alumbradas por el genio expansivo del Estado de Derecho que son: los elementos reglados del acto; la teoría de los hechos determinantes, y el estudio de una posible desviación de poder.

En el presente caso, no se hace en realidad alegación alguna que cuestione la necesidad de que la Administración prevea una limitación del suelo para uso dotacional de interés general sino que se plantea que dichas dotaciones no deben ser en el suelo de que es propietario.

Como decía el Ayuntamiento (folio 49) al hecho de no estar edificados se une su inmediatez a un ámbito incluido en la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias asumido por Decreto 1/2000 de Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, identificado como Espacio Protegido de Tafira y con unos valores medioambientales intrínsecos que motiva una restricción del crecimiento edificatorio en su entorno que evite incidencias ambientales directas o indirectas.

No hay la más mínima prueba, en el caso que nos ocupa, que acredite, ni siquiera indiciariamente, que el Plan,en los extremos específicos a que se ciñe la cuestión debatida, peca de irracionalidad, o de error, o no ha tenido en cuenta el interés general.

Ninguna virtualidad tiene la alegación sobre los fines que la parte intentaba satisfacer, pues, por lamentable que sea la frustración sufrida, la imposición del interés público sobre el privado, resulta en esta materia inexorable, cuando, como aquí ocurre, no se vislumbra la menor sospecha de que en las determinaciones del nuevo Plan General se persigan objetivos inconfesables.

Contando con esta habilitación legal, y con la presunción de legitimidad y de objetividad de los actos, y de las disposiciones de la Administración, las simples alegaciones del actor, marcadas por su visión personal del problema, y por sus intereses particulares, son a todas luces insuficientes para contrarrestar y destruir todos los factores que cuentan a favor del mantenimiento del Plan General aquí combatido".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación de Dª Diana, Dª Jacinta y D. Casiano ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada, e infracción de " las normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, como la documental y pericial practicada ", al no haber tenido en cuenta la prueba practicada acreditativa de la irracionalidad de la ordenación impugnada.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial " que establece la necesidad de situar equipamientos donde se necesiten, dado la prevalencia de la realidad urbanística existente sobre las facultades discrecionales de que dispone el planificador ". Jurisprudencia representada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, 22 de septiembre de 1986, 1 de diciembre de 1986 y 15 de marzo de 1993 .

QUINTO

El Gobierno de Canarias se opuso al recurso solicitando con carácter preliminar la inadmisión del primer motivo de la casación, al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación del recurso. En cuanto al fondo del asunto, las dos Administraciones públicas recurridas inciden en que la sentencia impugnada está debidamente motivada. También en que los recurrentes no han acreditado en modo alguno que la cuestionada ordenación del Plan General impugnado incurriese en vicio de arbitrariedad o irracionalidad, no procediendo por otra parte revisar la valoración de la prueba en la fase casacional en la que nos hallamos.

SEXTO

Comenzando, pues, nuestro examen por la causa de inadmisión del primer motivo casacional invocada por el Gobierno de Canarias, se constata que el primer motivo del recurso de casación ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en él que la sentencia impugnada ha incurrido en un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión a la parte ". Ahora bien, dicho motivo no ha sido anunciado previamente en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de instancia.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que si bien el motivo de casación articulado en torno al artículo 88.1 c) de la LRJCA no precisa la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA que sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d), es necesario que, en todo caso, en el escrito de preparación ya se anuncie que el recurso se interpondrá también al amparo del apartado c) de este mismo precepto (Autos de 21 de septiembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003, 4 de noviembre de 2004, 21 de abril de 2005, 24 de noviembre de 2008 -RC 15672008- y 4 de junio de 2009 -RC 2062/2008 - entre otros muchos).

Si ya esto que acabamos de apuntar es, por sí mismo, suficiente para el rechazo del motivo, ocurre además que en este primer motivo casacional no se cita ninguno de los preceptos en los que se regulan las cuestiones planteadas en él (la incongruencia omisiva, la falta de motivación de la sentencia, o el valor tasado de determinados medios probatorios), por lo que también se ha incumplido la carga procesal establecida en el artículo 92.1 LRJCA .

Y, más aún, la parte del motivo que trata de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia - tachándola de absurda e irracional- no se puede encauzar, como se ha hecho, por la vía del subapartado c) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sino por la del subapartado d) del mismo precepto, como ha señalado esta Sala reiteradamente. Razones todas que obligan, en definitiva, a desestimar el primer motivo del recurso de casación por su defectuosa formalización y por su carencia manifiesta de fundamento.

No obstante, como quiera que la cuestión principal que se plantea en él (valoración por la sentencia de la prueba practicada) se reproduce también en el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA y anunciado debidamente en el escrito de preparación del recurso, procederemos a su examen en el siguiente fundamento de derecho.

SÉPTIMO

Se denuncia en el segundo motivo de casación, como se ha dicho, la infracción de la jurisprudencia "que establece la necesidad de situar equipamientos donde se necesiten, dada la prevalencia de la realidad urbanística existente sobre las facultades discrecionales de la Administración ". Y ello porque " el Tribunal a quo no tiene en cuenta que en el presente supuesto consta acreditado la irracionalidad que supone localizar los únicos equipamientos públicos del SRAR ... en un borde y precisamente en la zona más próxima a los equipamientos de la urbanización colindante Santa Margarita, ya que se dificulta el rol de tales espacios como sistemas o equipamientos del asentamiento, al no cumplir con el condicionante de centralidad respecto al propia sector, algo que es inherente a su función para el mejor disfrute de la población residente ".

El motivo no puede prosperar, ante todo porque, como apuntan las Administraciones recurridas, lo que la parte actora pretende, en realidad, es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. Empero, no cabe sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, son manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, con vulneración del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Y en este caso, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que antes transcribimos y a los que nos remitimos, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Más aún, es una conclusión razonable, a la vista del objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo.

A lo antedicho debe añadírsele que el principal o único medio probatorio en el que se sustenta este motivo casacional, consiste en un " informe pericial " redactado por la Arquitecta Dª Florencia y aportado directamente con la demanda, en realidad fue propuesto como mera prueba documental, y no como pericial, en el escrito de proposición de prueba de los demandantes, admitiéndose como tal documental en la Providencia de la Sala de instancia de 23 de abril de 2004 . Y de todos modos, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la prueba pericial " no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [artículo 348 de la actual LEC ], y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba, partiendo de la base de que el informe pericial, aportado como documental, no tiene la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales " (SS TS 15/07/2002 -RC 6189/1998- y 29/11/2007 -RC 8596/2004 -).

En este caso, la Sala de instancia decidió otorgarle un valor probatorio preeminente a los informes emitidos por los técnicos de las Administraciones demandadas (en especial al obrante al Fº 49 del expte. admvo.), en los que se constata la necesidad del uso dotacional público en cuestión, su funcionalidad y la procedencia de su localización en el lugar de referencia, frente a la prueba aportada por los recurrentes, que, como se ha dicho, no dejaba de ser documental. Y no apreciamos que el resultado de dicha valoración infrinja la doctrina jurisprudencial invocada en este motivo casacional, que prohibe el ejercicio arbitrario de la potestad discrecional de planeamiento. Al contrario, se constata en la sentencia impugnada que la ordenación en cuestión persigue " la imposición del interés público sobre el privado ", sin que se vislumbre " la menor sospecha de que en las determinaciones del nuevo Plan General se persigan objetivos inconfesables" .

Y ello mayormente considerando que, como ha concluido la Sala de instancia: " no hay la más mínima prueba, en el caso que nos ocupa, que acredite, ni siquiera indiciariamente, que el Plan, en los extremos específicos a que se ciñe la cuestión debatida, peca de irracionalidad, o de error, o no ha tenido en cuenta el interés general ". OCTAVO .- Al rechazarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros para cada uno de ellos. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación núm. nº 3926/2005, interpuesto por Dª Diana, Dª Jacinta y D. Casiano contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada en su recurso nº 1441/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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