STS 1132/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:7031
Número de Recurso2361/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

En los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones procesales de Eugenio

, Felicisimo y Gabino, respectivamente, contra sentencia número 373/2008 de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en la causa Rollo de Sala 31/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/2006 del Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm, seguida contra Eugenio, Felicisimo, Gabino, Ignacio y Jacobo por Delito de Tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes recurrentes los acusados representados por las Procuradoras Sras Dña Elena Galán Padilla, María Teresa Fernández Tejedor y Miriam Rodríguez Crespo, para el primero, segundo y tercero, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Benidorm, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 43/2006 contra Eugenio, Felicisimo, Gabino, Ignacio, Jacobo, por delito contra la salud pública y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda, Rollo nº 31/2007) que, con fecha dieciséis de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En virtud de Auto de intervención telefónica del nº 680.4733.69, usado por el acusado Eugenio, se llegó a la conclusión de que el mismo preparaba la redistribución de una importante partida de Hachís, existente en Alicante, junto con los demás acusados; a tal efecto el día 10 de Octubre de 2005, Eugenio se desplaza a Alfas del Pí junto al acusado Felicisimo, entrevistándose éstos con el también acusado Ignacio, titular éste del almacén sito en la partida de Planet número 165 y 166, complejo industrial de Altea. A las 0,09 horas del día 11 de Octubre se procedió por funcionarios de la Policía Nacional a la entrada en la citada nave ocupándose en el interior de la furgoneta matrícula .... ZTB, 108 fardos de arpillera conteniendo Hachís con un peso total de 3.199.610 kilos y un grado de pureza expresado en THC comprendido entre el 4,56% y el 22%, siendo su precio en el mercado de 4.317.200 euros. A los detenidos les fue incautado un total de

1.165 Euros procedentes de la actividad ilícita anterior. No se ha acreditado que el acusado Jacobo tuviese participación alguna en los hechos. Ignacio, al intervenirse la droga en la nave de su propiedad, colaboró de forma activa con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, admitiendo su participación en los hechos y facilitando datos que favorecían la investigación. Era consumir habitual de hachís, desde los 17 años de edad, lo que determinaba una merma de sus facultades volitivas e intelectiva, sin llegar a anularlas totalmente.>>

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

>

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representaciones procesales de Eugenio, Felicisimo y Gabino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciaciones y resoluciones, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Los recursos interpuestos por la representaciones procesales de los recurrentes Eugenio, Felicisimo y Gabino se basan en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Recurso del recurrente Eugenio :

    Motivo I.

    Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 ), respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, en el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ .

    Motivo II.

    Vulneración de precepto constitucional, art. 24 CE Presunción de Inocencia. Se entiende vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la acreditación de los hechos para fundamentar la condena en base a una prueba obtenida ilegalmente con vulneración de derechos constitucionales, y establece este motivo en segundo lugar por su íntima conexión con el motivo anteriormente expuesto.

    Motivo III.

    Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de norma jurídica de carácter sustantivo /238.3 de la LOPJ).

    Motivo IV.

    Al amparo del artículo 849 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción (aplicación indebida) del artículo 370 del Código Penal .

  2. Recurso del recurrente Felicisimo :

Primero

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de sus ordinales 1º y 2º. Enunciado. Por nulidad de las actuaciones por considerar ilegales las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía.

Segundo

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de sus ordinal 2º . Enunciado. Error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 852 de la LECr .. Enunciado. A) Respecto del artículo 18.3 de la Constitución, por violación de las comunicaciones en especial de las telefónicas. Enunciado. B) Respecto del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. -sic-.

  1. Recurso del recurrente Gabino :

Motivos.

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 18.3 de la Constitución española (derecho al secreto de las comunicasen), del cual se deriva y tiene como resultado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ), a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE ), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y al principio de legalidad (art. 25.2 CE ).

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

Tercero

Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraran probados respecto a su representado.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, puesto que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Por infracción de Ley conforme al art. 849. de la LECr . por indebida aplicación de los arts. 368, 370 y 374 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7/10/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Uno de los recurrentes, Gabino, dentro de su motivo tercero, deducido por el quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.1 LECr ., denuncia que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados respecto a Gabino . Y, en ese motivo, expresa dicho recurrente que "se queja en lógica conexión con el punto anteriormente tratado de que la motivación fáctica recogida en la sentencia que se impugna resulta insuficiente".

    Pues bien, el punto que se dice "anteriormente tratado" se halla comprendido en el motivo segundo con los siguientes términos: "de la lectura de los hechos probados no se deduce conducta alguna realizada por Gabino en torno al delito de cuestión, es más mi patrocinado ni siquiera es nombrado en el relato de hechos". Motivo segundo deducido al amparo del art. 852 LECr. y 5.4º LOPJ, por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

  2. El Ministerio Fiscal había acusado a cinco personas como autores de un delito de tráfico de drogas, entre los cuales acusados se hallaba Gabino . La Audiencia condena a cuatro de los acusados, incluido Gabino, y absuelve a un quinto.

    En el apartado concerniente a los hechos probados se cita por nombres y apellidos a todos los acusados menos a Gabino . Se hace alusión a los "detenidos", a la cuantía total de la droga ocupada y al total del dinero que les fue incautado, pero, en el factum no se hace identifical nominal, o por otros medios, respecto a que Gabino fuera uno de los detenidos.

    En el subsistema penal español la estructura de la sentencia exige, según los artículos 248 LOPJ y 142 LECr., que las proposiciones fácticas se encuentren en el curso lógico que lleva al fallo, pero dentro de un capítulo dedicado exclusiva y exclusivamente a ellas. Y jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones; pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia, así por error de hecho conforme al art. 849.2º LECr . Véanse sentencias de 1/6/2006 y 27/12/2006, TS.

  3. Debe ser apreciado el quebrantamiento de forma por defecto en el exposición de hechos probados. Lo que, con arreglo a los arts. 901 y 901 bis a) LECr ., ha de llevar, sin necesidad de examinar los demás motivos deducidos por Gabino (incluso el cuarto y el quinto aducidamente ligados al tercero) o por los otros recurrentes, a declarar haber lugar al recurso de ese acusado, y a casar y anular la sentencia del Tribunal a quo, al que se devolverá la causa, pera que, reponiéndola al estado anterior al de dictar sentencia, los mismos Ilmos. Sres. Magistrados dicte nueve resolución subsanando el defecto arriba expresado. Y se declaran de oficio las costas del recurso. (Bien entendido que no se examina ahora la denegación de prueba que indicaba la representación de Eugenio, por cuanto no se desarrolla tal extremo en su escrito de interposición).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por quebrantamiento de forma, al recurso de casación que ha interpuesto Gabino contra la sentencia dictada el 16/6/2008 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en proceso sobre dleito de tráfico de drogas; la cual sentencia se casa y anula, con devolución del a causa al Organo mencionado, para que los mismos Ilmos. Sres. Magistrados procedan a dictar nueva sentencia para todos los enjuiciados subsanando el defecto declarado en los Fundamentos de esta resolución . Y se declara de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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