STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/398/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Obdulio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2006 (información previa número 1087/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de octubre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Obdulio, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1087/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 27 de septiembre de 2006, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el interesado discrepaba.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 2 de marzo de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Obdulio, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2006, por el que se archiva la Información Previa 1087/2006. Interpuesto en forma el recurso, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándola que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda. Por escrito presentado el 5 de julio de 2007, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Obdulio, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que:

"- Anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada acordándose que por este organismo se efectúen labores de inspección y en su caso sanción que procedan por infracción de los citados artículos 417.9 y 417.15 de la LOPJ . - Reconozca el derecho de mi patrocinado a obtener una sentencia absolutoria en base a la carencia de pruebas de cargo para condenarle por el delito indicado. (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 18 de julio de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias del interesado respecto del contenido de la sentencia dictada.

CUARTO

Por Auto de 26 de julio de 2007, esta Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente al considerar que el objeto del proceso había de ceñirse a la averiguación acerca de si el material obrante en el expediente administrativo ha de ser considerado suficiente en orden a la decisión de archivo adoptada por el CGPJ, y no en relación a si los hechos objeto de denuncia en relación con el proceso principal de carácter penal, son o no ciertos.

QUINTO

Se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados el 25 y 31 de octubre de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para un correcto entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Con fecha 11 de agosto de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un escrito presentado por Don Obdulio, interno en el Centro Penitenciario de Basauri, en el que exponía su disconformidad con el contenido de la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el procedimiento rollo Penal nº 58/2005.

- En virtud de dicha sentencia, el interesado fue condenado a la pena de ocho años de prisión como autor de un delito de intento de asesinato. Exponía en su queja que la sentencia dictada guardaba una serie de incoherencias con respecto a las pruebas objeto de valoración y que el Fiscal y el Tribunal que le juzgó no actuaron de forma imparcial. Finalizaba solicitando a la Comisión Disciplinaria del CGPJ la revisión de la sentencia y de la prueba practicada.

- La Comisión Disciplinaria, en reunión de 27 de septiembre de 2006, decidió el archivo de la queja formulada, por entender que la misma se basaba exclusivamente en una disconformidad del denunciante con el contenido de lo resuelto por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el procedimiento rollo Penal nº 58/2005 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y la reanudación de las investigaciones por parte del Consejo General del Poder Judicial, al no haberse practicado una investigación detallada que justifique el archivo de la denuncia presentada, solicitando se practiquen las pruebas necesarias que exculpen al recurrente del delito por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Planteada en esos términos, la demanda no puede prosperar pues esta Sala viene declarando reiteradamente (por todas, sentencias de 8 de mayo rec. 447 / 2006, 20 de noviembre rec. 356 / 2005, 18 de diciembre de 2008 rec. 283 / 2006 y 15 de abril y 24 de junio de 2009 rec. 206/08 y 640 / 2007 ) que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

Esta doctrina es de plena aplicación al caso, por resultar innecesario practicar investigación alguna, ya que el recurrente, Sr. Obdulio, se limita a mostrar su desacuerdo con el contenido de la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el procedimiento rollo Penal nº 58/2005, fundamentalmente en lo que se refiere a los medios de prueba y a la valoración de ésta en el seno del procedimiento que se siguió ante dicho órgano judicial.

Cuando el motivo de la queja se limita a la crítica al sentido de la decisión judicial, esta Sala viene afirmando (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04, 8 de mayo de 2008 rec. 76/05 y 24 de junio de 2009 579 / 2008 ) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados, en su faceta de empleados públicos. Ello impide, como pretende el recurrente, revisar la valoración de la prueba y, en definitiva, la labor propiamente jurisdiccional del Tribunal que dictó la sentencia de la que se discrepa.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/398/2006, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Obdulio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de septiembre de 2006 (información previa número 1087/2006) por ser conforme a Derecho.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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