STS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación num. 4973/2003, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia num. 1041/2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 30 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 895/1999 en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Compañía de Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A., representada por Procurador y bajo dirección de Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 1994 se autorizó por la notario de Brihuega Dª Mª de los Angeles Alvarez Justo escritura pública de compraventa de diversos inmuebles sitos en la Manga del Mar Menor del municipio de San Javier (Murcia) por precio de 478.430.000 ptas., siendo adquirente la entidad TURMENOR S.A., quien presentó el 11 de noviembre de 1994, en la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin efectuar ingreso alguno por entender la compraventa sometida a condición suspensiva.

SEGUNDO

Remitida la documentación a la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia por ser la competente, se giró liquidación por la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", sobre una base imponible igual al valor declarado, con una deuda tributaria de 29.626.293 ptas., incluidos intereses de demora y honorarios de liquidación, la cual fue notificada a la entidad el 30 de diciembre de 1994.

TERCERO

El 16 de enero de 1995, se interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación, alegando que el contrato estaba sujeto a condición suspensiva. El recurso fue estimado mediante acuerdo de 4 de septiembre de 1996, notificado el 8 de noviembre siguiente, en el que se anula la liquidación y se ordena su sustitución por otra en que se entienda producido el hecho imponible el 30 de junio de 1995, fecha de inscripción de las fincas.

CUARTO

El 26 de noviembre de 1996 se promovió reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, alegando que la compraventa quedó sujeta a dos condiciones suspensivas relacionadas con determinadas inscripciones relativas al administrador de la sociedad y a las fincas adquiridas, mostrando, además, su disconformidad con la liquidación por su falta de motivación y por los honorarios exigidos. El Tribunal Regional de Murcia, en resolución de 28 de octubre de 1998, desestimó la reclamación y confirmó el acto administrativo impugnado, no constando la fecha de notificación del fallo.

QUINTO

Con anterioridad, el 23 de abril de 1998, se presentó recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta, insistiendo en las alegaciones de primera instancia y solicitando la ampliación del trámite de alegaciones y la práctica de pruebas. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 25 de junio de 1999 (R.G. 2485-98; R. S. 423/98 ), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de 25 de junio de 1999 la Compañía de Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2002 ; la parte dispositiva del fallo era del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo 895/1999 interpuesto por Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 1999 dictado en la Reclamación 2485/1998, que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho, así como las liquidaciones correspondientes de las que dicha Resolución trae causa; sin costas".

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, siendo admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de junio de 2005 .

Formalizado por TURMENOR S.A. el oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de septiembre de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que el fundamento de la Resolución del TEAC se centra en que, de acuerdo con la información recabada del Registro Mercantil de Madrid y del Registro de la Propiedad de San Javier, debe entenderse que se han cumplido las condiciones suspensivas (inscripción en el Registro Mercantil de Madrid del nombramiento como administrador único de don Modesto y que la transmisión de las fincas que son objeto de la escritura haya quedado regularmente inscrita a nombre del adquirente en el Registro de la Propiedad núm. 1 de San Javier sin otras restricciones o gravámenes que los que figuran en el exponendo de sus respectivas descripciones) y producido el hecho imponible.

La cuestión que se dilucida en el recurso es la distinta interpretación de las condiciones contenidas en la escritura de compraventa de 9 de noviembre de 1994. La parte actora entiende que se trata de condiciones suspensivas, como así también la Oficina gestora, pero no el TEAR de Murcia que las calificó de resolutorias, mientras que el TEAC entiende que se trata de condiciones suspensivas pero ha de entenderse que cumplidas, por lo que se ha producido el hecho imponible. Considera el TEAC que conociendo las partes el estado de cargas y gravámenes que pesaba sobre las fincas, la condición impuesta de que se inscribiera "libre de cargas" no podía suspender la eficacia del contrato, porque ello supondría dejar en manos de la parte vendedora el cumplimiento de la condición, lo que no permite el art. 1115 del Código Civil . El art. 2.2 del Texto Refundido del Impuesto no deja en manos de las partes la calificación jurídica de las condiciones, sino que debe hacerse conforme a las prescripciones del Código Civil. La cuestión, por tanto, se centra en el ámbito de la calificación de las condiciones y de la interpretación del art. 1115 del Código Civil . La doctrina y la jurisprudencia vienen distinguiendo entre condiciones casuales (que dependen de un fenómeno ajeno a las partes, o de un tercero), condiciones mixtas (que dependen en parte de la voluntad de las partes y en parte de la casualidad o de un tercero) y potestativas (que dependen sólo de la voluntad de las partes). No cabe duda de la licitud de las condiciones casuales y mixtas, pero se han presentado algunos problemas respecto a las potestativas. Se ha distinguido entre condiciones simplemente potestativas y condiciones puramente potestativas. En las simplemente potestativas, el evento depende de la voluntad de una de las partes, pero su voluntad no es absolutamente libre, ya que existen otras consideraciones que impiden que se entienda que es una decisión arbitraria o absolutamente libre de condicionamientos y efectos externos, lo que hace que la condición sea válida; en cambio, la obligación postestativa pura hace nula la obligación que de ella depende, de acuerdo con el primer apartado del art. 1115 .

Según establece el art. 2.1 de la Ley del Impuesto debe atenderse a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado. La cuestión a resolver es determinar la naturaleza jurídica de la cláusula de la que se hace depender suspensivamente lo pactado en escritura.

El art. 1114 CC plantea la distinción entre condición suspensiva y resolutoria, distinción que se basa en los efectos que ésta produce en la relación condicional. En la condición suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realización del evento. En la condición resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos, como si fuera puro, pero, si se produce el evento, se cancelarán sus efectos. Es cuestión de hecho y no de derecho el determinar si las partes han querido una condición suspensiva o resolutoria; en ciertos casos puede resultar difícil establecerlo porque el mismo resultado puede conseguirse suspendiendo los efectos del negocio hasta que un hecho incierto se realice o resolviéndolos si este hecho no llega a realizarse; y con frecuencia de la voluntad manifestada por las partes no puede desprenderse qué clase de condición han querido, lo cual tiene importancia para el período de pendencia. Para resolver las dudas la doctrina recurre a las normas sobre interpretación de la declaración, ya que la ley no establece, como regla general, ninguna presunción a favor de una y otra clase de condición, no siendo decisivo que el deudor haya realizado o no la prestación, porque es posible que a pesar de ser la condición suspensiva el deudor haya pagado (art. 1121.II ) o que, siendo resolutoria, incumpla la obligación.

En el presente caso, nos encontramos, y para ello hemos de valorar la prueba practicada en vía jurisdiccional, con que las fincas no llegaron realmente a transmitirse, y que las cargas que pesaban sobre las mismas no han sido canceladas, incumpliéndose la condición correspondiente. Se ha traído a los autos una certificación del Registro de la Propiedad número Uno de San Javier por el que consta que las fincas han quedado reinscritas a favor del anterior titular. En consecuencia, hemos de entender que, efectivamente, la segunda de las condiciones no se cumplió y que no hubo transmisión y, en consecuencia, no surgió el hecho imponible, por lo que procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

Los motivos de casación que aduce el Letrado de la Comunidad Autónoma recurrente son los siguientes:

1) Infracción del art. 2.1. y 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (R.D.L. 1/93, de 24 de septiembre ) en relación con el art.

28.2 de la Ley General Tributaria .

La sentencia ha infringido dichos preceptos por cuanto que considera que la condición suspensiva no se ha cumplido al no haberse producido la transmisión, interpretación totalmente errónea por cuanto la transmisión del dominio se produjo en el momento en que el legal representante de la compradora, el 27 de junio de 1995, manifiesta conocer el estado de cargas de las fincas objeto de compraventa en el momento actual sin que la existencia de dichas cargas "desvirtúe la eficacia y virtualidad de su título adquisitivo", lo que supone una renuncia al mantenimiento de la condición suspensiva que en su favor estableció el contrato solicitando, en consecuencia, su inscripción registral. Por ello el Registrador de la Propiedad el 30 de junio de 1995 practica la inscripción de la compraventa dando por cumplidas las condiciones suspensivas establecidas en la estipulación cuarta del contrato.

La conclusión a la que llega la parte recurrente es que la condición estaba cumplida y procedía liquidar el impuesto en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.1 y 2.2 del Texto refundido antes citado.

2) Infracción de los arts. 1114, 1115, 1119, 1256, 1284 y art. 6 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

  1. La sentencia infringe el art. 1114 del Código Civil por cuanto, teniendo en cuenta los hechos relatados y declarados probados, llega a la conclusión errónea de que no se ha transmitido el dominio, cuando según dicho precepto "en las obligaciones condicionales las adquisiciones de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición".

    A tenor de lo expresado en el motivo anterior, el acontecimiento que constituía la condición fue cumplido y, en consecuencia, tuvo lugar la adquisición del dominio. La sentencia recurrida, al no considerar cumplida la condición, no reconoció la plena eficacia del contrato.

  2. La sentencia infringe también los arts. 1115, 1119 y 1256 del Código Civil, toda vez que del valor que la sentencia atribuye a las manifestaciones de las partes para considerar no cumplida la condición está dejando el cumplimiento de ésta a la exclusiva voluntad de las partes, lo que constituye un motivo de nulidad que no ha sido advertido por el juzgador de instancia.

    A juicio de la recurrente, el cumplimiento de la condición suspensiva de inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas libres de cargas y gravámenes, dependía exclusivamente de que el vendedor cancelase toda carga generada con anterioridad a la transmisión, lo que no realizó voluntariamente, impidiendo así la inscripción de la que dependía la condición, incumplimiento que, en aplicación del art. 1119 del Código Civil, hace que se tenga por cumplida dicha condición.

    En el presente caso, la condición suspensiva quedaba al arbitrio del vendedor, que era quien tenía que conservar las fincas libres de cargas para que pudieran tener acceso al Registro de la Propiedad, habiendo recibido del comprador el precio total de la compraventa.

    Item más, el comprador, beneficiario de dicha condición, declara conocer el estado de cargas e insiste en que se efectúe la condición, lo que no puede interpretarse de otro modo que como una renuncia a la condición suspensiva establecida a su favor.

    1. La sentencia infringe el art. 1284 del Código Civil .

    "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

    En el caso de autos el juzgador de instancia ha vulnerado tal precepto y su interpretación doctrinal y jurisprudencial por cuanto se ha inclinado a la interpretación de ineficacia del contrato, cuando la compradora ha satisfecho íntegramente el precio del mismo, (con cuyo precio se cancelaban las cargas), se ha inscrito el contrato en el Registro de la Propiedad, la inscripción ha estado vigente durante 5 años y, finalmente, por una simple manifestación del vendedor (que no consta que haya reintegrado el precio recibido), se ha reinscrito el dominio a su favor, manifestación que es toda la fundamentación jurídica básica de la sentencia, violentando las mínimas reglas de interpretación de los contratos y, en concreto el 1284.

TERCERO

1. Del contenido de la escritura pública de compraventa de inmuebles entre D. Fabio y la mercantil TURMENOR S.A. interesa dejar constancia de los siguientes extremos:

En el Exponente I se manifiesta que los inmuebles que se transmiten están libres de cargas, arrendatarios, inquilinos u ocupantes.

Descritas las fincas, y al final del Exponente II, "D. Modesto, en representación de la compradora, renuncia a solicitar del Registro de la Propiedad de San Javier (Murcia) las notas simples informativas de al situación jurídica de las fincas objeto de esta compraventa, al declarar conocer íntegramente y aceptar tal situación jurídica".

En la primera de las Estipulaciones se dice que se transfiere el dominio de las fincas descritas que se adquiere por la compradora, "bajo las condiciones suspensivas que se dirán ... sin más cargas o limitaciones que las derivadas de su preinserta descripción". Y en la Estipulación Cuarta se establece que "la tradición y puesta en posesión y a disposición del adquirente por parte del cedente de los inmuebles y consiguientemente la perfección y la consumación de las enajenaciones objeto de este instrumento, quedarán en suspenso interín no se cumplan condiciones suspensivas que a continuación se detallan.

Los expresados actas de tradición y puesta en posesión y a disposición de la parte adquirente de los inmuebles descritos en la parte dispositiva de este contrato, así como el levantamiento en su caso, por acuerdo de los otorgantes, de cuanto concierne a las condiciones suspensivas que seguidamente se reseñan, se acreditarán mediante la correspondiente acta suscrita por ambas partes otorgantes.

  1. Que se inscriba en el Registro Mercantil de Madrid el nombramiento del Administrador Único, acordado por la Junta General Universal Extraordinaria de Accionistas, mencionado en el apartado de intervención de la comparecencia de este instrumento.

Esta condición se tendrá por cumplida tan pronto se produzca dicha inscripción.

  1. Que la transmisión de las fincas que son objeto de la presente escritura haya quedado regularmente inscrita a nombre del adquirente en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, donde las mismas radican, sin otras limitaciones o gravámenes que las que figuran en el exponendo de sus respectivas descripciones.

Esta condición se tendrá por cumplida, en cuanto concierne a las fincas enajenadas por virtud de esta escritura, con efecto del mismo día en que se practique, en méritos del presente título, la inscripción de dominio a favor de la parte adquirente en la forma acordada".

En la Estipulación Quinta se decía que la cesionaria se obliga a desplegar la máxima diligencia en el cumplimiento de cuantos trámites sean precisos para llevar a cabo cuantos actos exijan las prontas inscripciones a las que, conforme a la precedente Estipulación Cuarta, ha quedado sujeta la plena virtualidad jurídica de ésta transmisión".

  1. En Acta autorizada el día 27 de junio de 1995 por la Notario de Brihuega Dª Rocío Maestre Cavana, D. Modesto, en nombre y representación de la mercantil Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A., hace constar que declara conocer el estado de cargas de las fincas objeto de aquella compraventa en el momento actual; entendiendo el manifestante que el hecho de que en el Registro de la Propiedad de San Javier aparezca que alguna de las fincas vendidas tiene anotados, con anterioridad al citado asiento de presentación, embargos posteriores al otorgamiento de la escritura pública de venta, no desvirtúa la eficacia y virtualidad de dicho título adquisitivo por estimar el otorgante que el referido título de su representada tiene mejor derecho, en razón a la fecha de su conferimiento, aunque la inscripción de los citados embargos sea anterior al de la venta cuya inscripción se ha solicitado, manifestación que se realiza a los efectos de conseguir la inscripción registral del título de referencia y, por lo tanto, con expresa reserva de todos los derechos y acciones sustantivos y procesales que le corresponden contra la Compañía a cuyo favor se ha verificado la anotación de tales embargos.

  2. En escrito de 30 de junio de 1995, el Registrador de la Propiedad de San Javier hace constar que ha inscrito la escritura de compraventa de 9 de noviembre de 1994, advirtiendo que, puesto que la entidad compradora conoce el estado de cargas de las fincas objeto de la compraventa, no han tenido acceso al Registro las condiciones suspensivas establecidas en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa.

  3. En escritura otorgada por la Compañía Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. ante el Notario de Madrid el 7 de octubre de 1999, su Administrador Único D. Modesto eleva a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad, celebrada el día 19 de julio de 1999.

    En uno de los acuerdos adoptados se hacía constar, entre otros extremos, que:

    1. Mediante Acta autorizada el día 27 de junio de 1995 por la Notario de Brihuega Dª Rocío Maestre Cavanna, num. 391 de orden de su protocolo, D. Modesto, en nombre y representación de la mercantil Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A., hizo constar unilateralmente, para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa num. 698 de 9 de noviembre de 1994, otorgada ante Dª María de los Angeles Alvarez Justo, Notario de Cifuentes (Guadalajara), por la que la expresada sociedad compraba determinadas fincas bajo las condiciones suspensivas allí referidas, que declaraba conocer el estado de cargas de los predios objeto de la adquisición en el momento del otorgamiento del referido instrumento público, solicitando la inscripción del precedente título otorgado bajo las citadas condiciones suspensivas, más atrás reseñadas.

      Que en su consecuencia, no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad las condiciones suspensivas establecidas en la Estipulación Cuarta y concordantes de la susodicha escritura de compraventa, es decir, se formalizó la inscripción registral de dicho documento sin la anuencia de la parte vendedora y sin haberlo solicitado el manifestante en nombre de la compradora, de modo y manera que en la inscripción del título no se reflejó aquél carácter suspensivo de la adquisición pactada, practicándose por contraste la inscripción

      (30.06.95) del precitado documento de 9 de noviembre de 1994, sin la constancia de dichas condiciones suspensivas, por la mera manifestación del comprador de conocer el estado de cargas de las fincas objeto de la compraventa en el momento actual.

    2. Que, como resultado de lo que se pactó solemnemente en la repetida escritura pública de compraventa bajo condiciones suspensivas, la sociedad Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. en ningún momento ha adquirido la propiedad de los referidos fundos, por cuanto que tan solo se cumplió la primera de las condiciones suspensivas de la compraventa convenida.

    3. Que no solamente no se cumplieron las condiciones suspensivas estrictamente descritas y aceptadas en la susodicha Estipulación Cuarta, epígrafe 2º, sino que tampoco se cumplió lo acordado en los dos primeros párrafos que precedieron a ambos epígrafes, y en los que se pactó: La tradición y puesta en posesión y a disposición del adquirente por parte del cedente de los inmuebles y consiguientemente la perfección y la consumación de las enajenaciones objeto de este instrumento, quedarán en suspenso interín no se cumplan las condiciones suspensivas que bajo los subsiguientes epígrafes 1º y 2º se detallan.

    4. Que como consecuencia de cuanto antecede, Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. en ningún momento ha reflejado en su documentación contable ni tributaria, la titularidad y adquisición de dichas fincas, ni tampoco ha ejecutado acto alguno, explícito o implícito, expresivo de la misma adquisición.

    5. Que por consecuencia de todo lo expuesto, mediante escritura pública otorgada en Montcada y Reixac, ante el Notario D. Manuel Montoya Molina, el día 28 de octubre de 1997, con el núm. 1261, el manifestante y Administrador Único de la repetida sociedad Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. formalizó escritura poniendo de manifiesto el incumplimiento de las condiciones suspensivas pactadas; que tales condiciones no se purificaron y que la parte vendedora era única titular de las fincas descritas en la citada escritura de venta.

    6. Que presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad, a los efectos de constatar en los Libros registrales tal hecho, fue calificado requiriendo, en lo que respecta a la mercantil Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A., para que, en relación con el otorgamiento de nueva escritura pública de resolución, se acuerde por unanimidad de los presentes: Confirmar y ratificar que por la escritura 698/94, de 9 de noviembre, no hubo transmisión: Al no haberse convenido en ella la entrega de la posesión de las fincas urbanas que constituían su objeto; por no haber hecho con posterioridad el vendedor, Sr. Fabio, a Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A., tradición o entrega, real o instrumental, de tales fundos, ni haberse liquidado el precio convenido; por no haberse cumplido las condiciones suspensivas pactadas, ni comunicado nada sobre el particular mediante Acta, el comprador al vendedor, según se acordara en el repetido título; por el largo decurso temporal transcurrido desde aquel otorgamiento hasta la fecha (cuatro años y ocho meses largos), sin que tales acontecimientos futuros e inciertos expresamente previstos en el momento en que tuvo lugar el datado otorgamiento público, hayan acaecido, puesto que las cargas que pesaban sobre las fincas en la repetida fecha de su adquisición bajo condiciones suspensivas no han sido canceladas, y sin que sea previsible que acaezcan, y, por último y, sobre todo, por cuanto ambas partes están extrajudicialmente acordes en la ausencia de toda transmisión patrimonial, sin que por tal razón se genere devengo ni exacción ningunos, como así se deduce de la normativa vigente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 2.2 ; 3 y 49.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    7. Con la conformidad de todos los asistentes la Junta acordó solicitar del Registrador de la Propiedad nº 1 de San Javier la rectificación o cancelación del asiento que expresa el dominio de la sociedad Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. sobre las susodichas fincas que constan descritas en la citada escritura num. 698, de 9 de noviembre de 1994 y que son las registrales nums. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, todas ellas de la Sección de San Javier y la reviviscencia del asiento que expresa el dominio de D. Fabio .

  4. En escritura de 17 de enero de 2000 D. Fabio aprueba y consiente el contenido de la escritura otorgada el 7 de octubre de 1999 elevando a públicos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de la Compañía Iniciativas Turísticas del Mar Menor, solicitando del Registrador de la Propiedad la cancelación del asiento que expresa el dominio de la citada sociedad sobre las fincas y la reviviscencia del asiento que expresa el dominio de D. Fabio .

  5. En escrito de 24 de enero de 2000 el Registrador de la Propiedad de San Javier hace constar que había sido reinscritas a favor de D. Fabio las fincas que habían sido objeto de la compraventa de constante referencia.

  6. La sentencia recurrida llega a la conclusión, después de valorar la prueba practicada, de que las fincas no llegaron realmente a transmitirse y que las cargas que pesaban sobre las mismas no habían sido canceladas, incumpliéndose la condición correspondiente. En consecuencia, estima que la segunda de las condiciones no se cumplió y que no hubo transmisión, con lo que no surgió el hecho imponible.

CUARTO

En cuanto a los motivos de casación invocados por la parte recurrente, es de decir, en primer lugar, que no se aprecia la pretendida infracción de los arts. 2.1 y 2.2 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 28.2 de la Ley General Tributaria 230/1963 .

El art. 2.1 de la LITP de 24 de septiembre de 1993 recoge el principio de calificación de los actos y negocios sujetos al Impuesto, que no es una técnica de actividad interpretativa sino un medio de precisar hechos y situaciones para poder conocer si los mismos pueden ser incardinados o no en el presupuesto de hecho (hecho imponible) de una norma tributaria concreta. Han de valorarse los hechos aptos para configurar el elemento material del hecho imponible, a fin de conocer si integra el mismo y se origina la obligación de contribuir. Y quien ostenta la facultad de examinar y fijar esos hechos es el Tribunal de instancia, no esta Sala de casación. Por lo tanto, los únicos hechos que pueden considerarse son los fijados en la sentencia recurrida. Estos hechos son, (como dice la sentencia recurrida en su Fundamento Cuarto), los que resultan de valorar la prueba practicada en vía jurisdiccional, de la que se desprende, a juicio de la Sala de instancia, que "las fincas no llegaron realmente a transmitirse", pues las cargas que pesaban sobre las fincas no han sido canceladas, incumpliéndose de este modo la segunda condición que se impuso en la escritura de compraventa: que la inscripción de las fincas transmitidas a favor de la entidad compradora se hiciera de acuerdo con la descripción hecha en la escritura, esto es, libre de cargas.

No pueden, pues, infringirse los preceptos que invoca la recurrente; se han fijado unos hechos y la sentencia recurrida ha valorado que los mismos no son susceptibles de integrar el hecho imponible del ITP. Es más, al analizar el juzgador de instancia esos hechos para observar si constituyen realmente una condición suspensiva, llega a la convicción de que es así pero que no se ha cumplido la condición.

QUINTO

1. En cuanto al segundo motivo de casación invocado por la recurrente, y antes de analizar cada uno de los preceptos con que se fundamenta el motivo, digamos que toda la argumentación de la parte recurrente descansa en una consideración fáctica elaborada con la finalidad de facilitar el éxito de su tesis.

La demostración de que el recurso se separa de los hechos declarados probados se percibe claramente cuando insiste en que "el acontecimiento que constituía la condición fue cumplido". El "acontecimiento" es un hecho y la setnencia expresa, de forma contundente, que "no se cumplió y que no hubo transmisión" (Fundamento Cuarto).

La recurrente parte de "sus hechos" y, configurándolos a su conveniencia, pretende dotar a las declaraciones de voluntad de distinto sentido y alcance al que debe atribuírsele, llegando así a una interpretación jurídica distorsionada. Y todo ello sin invocar como infringido precepto alguno relativo a la valoración de la prueba.

Si los hechos son los fijados en la sentencia, el alcance del contrato de compraventa debe acomodarse a ellos. Sin embargo, el razonamiento del motivo de la recurrente es justamente inverso: como la interpretación a la que quiere llegar exige una alteración de los hechos en relación con los fijados por la sentencia, se fuerzan los hechos.

  1. Al entrar en el análisis de cada uno de los preceptos invocados como infringidos, no puede compartirse el criterio de la recurrente acerca de la infracción del art. 1114 del Código civil por la sentencia recurrida.

    La infracción del precepto invocado solo podría producirse si la sentencia considerase probado que el acontecimiento que constituía la condición se había cumplido y, sin embargo, declarara no producida la adquisición del dominio. Pero lo que ha ocurrido es justamente lo contrario: la sentencia recurrida no ha considerado cumplido el acontecimiento que constituye la condición y, consecuentemente, no ha considerado adquirido el dominio de las fincas cuya transmisión fue sometida a condición.

    El evento o acontecimiento a que se refiere el art. 1114 del Código civil se desenvuelve en la esfera fáctica; la comprobación de su acaecimiento es materia de prueba, no de interpretación. Y si la sentencia valora que las cargas que pesaban sobre las fincas no fueron canceladas, "incumpliéndose la condición correspondiente", la recurrente no puede decir con razón que el acontecimiento que constituía la condición fue cumplido cuando la resolución judicial recurrida dice justamente lo contrario: que se incumplió la condición.

    La realización del acontecimiento estipulado como condición constituye requisito necesario para la plena efectividad del efecto traslativo del dominio de las fincas perseguido por el contrato de compraventa. Si la condición no se cumple --y eso es lo que dice la sentencia inequívocamente en este caso-- el contrato a ella sometido no adquirió plenitud y las fincas no llegaron realmente a transmitirse y, en consecuencia, no surgió el hecho imponible.

  2. En cuanto a la denunciada infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1115, 1119 y 1256 del Código civil, débense tratar por separado, de una parte, los arts. 1115 y 1256, que se refieren a las condiciones puramente potestativas, y el art. 1119, que se refiere a la presunción legal de realización de la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su incumplimiento.

    Por lo que se refiere a los dos primeros artículos --el art. 1256 es una norma de carácter general de la que el 1115 puede considerarse una derivación-- no puede decirse que exista infracción de los preceptos que cita el recurso porque el planteamiento del que parte la recurrente para sostener su tesis es distinto del que se dio en el supuesto contemplado.

    La recurrente, acogiendo su particular concepción de los hechos, entiende que el cumplimiento de la condición suspensiva de inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas libres de cargas y gravámenes dependía exclusivamente de que el vendedor cancelase toda carga generada con anterioridad a la transmisión. La Sala entiende que se trataba de una condición impuesta por el vendedor de las fincas para que la inscripción de las fincas a favor de la entidad compradora se hiciera libre de cargas. De ahí que la propia resolución del TEAC de 25 de junio de 1999 destacase la actitud contradictoria de la Compañía de Iniciativas Turísticas del Mar Menor S.A. de que cuando solicitó la inscripción de las fincas a su nombre decía conocer su situación jurídica y las cargas que pesaban sobre ellas mientras que, por otra parte, pretendía una inscripción libre de cargas que le fue negado por el Registrador de la Propiedad hasta que en el Acta Notarial de 27 de junio de 1995 el representante de la entidad mercantil citada declaró conocer el estado de cargas de las fincas objeto de compraventa, manifestación que realizó a los efectos de conseguir la inscripción registral de las fincas, pero sin que el Registrador consintiera el acceso al Registro de las condiciones suspensivas establecidas en la estipulación cuarta de la escritura de compra. La inscripción de las fincas sin que la entidad compradora liberase las fincas de las cargas que pesaban sobre ellas supuso el incumplimiento de las condiciones impuestas por el vendedor de las fincas, evidenciada con la certificación del Registro de la Propiedad aportada a los autos en la que consta que las fincas habían vuelto a ser inscritas a favor del anterior titular.

    El presupuesto fáctico del que parte la recurrente de que era el vendedor Sr. Fabio el que tenía que dejar las fincas objeto del contrato de compraventa libres de cargas no se ajusta al contenido de las estipulaciones económicas pactadas por las partes.

    Siendo, pues, la entidad compradora a quien se le impuso por el vendedor la condición de que liberase las cargas que pesaban sobre las fincas, carece de sentido que se diga que la operación de venta se dejó a la exclusiva voluntad del vendedor y no siendo el vendedor el obligado a cumplir la condición, cae por su base la aplicación del art. 1119 y, con él, la presunción legal de realización de la condición.

  3. La sentencia no ha infringido tampoco el art. 1284 del Código civil porque, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el tribunal de instancia no priva de eficacia al contrato; simplemente estima que no se ha cumplido la condición impuesta por el vendedor. Durante la pendencia de la condición, el negocio sometido a ella no genera todavía la nueva situación jurídica que la ley vincula al tipo de negocio a que aquel pertenece, pero produce efectos, provisionales y preliminares, encaminados a hacer posible el orden de intereses concebido una vez que acaezca el cumplimiento de la condición.

    No hay, por otra parte, cláusula ambigua en el contrato de referencia, que admita diversos sentidos; esa ambigüedad no se da cuando se pacta una condición definida y únicamente existen discrepancias sobre un acontecimiento ajeno al clausulado contractual. La discrepancia no surge de la interpretación del contrato sino del cumplimiento o no de la condición.

    Finalmente, la recurrente cita también como infringido el art. 6.4 del Código civil pero no desarrolla la razón por la que considera existente tal infracción.

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de casación, imponiéndose las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción sin que, en atención al apartado 3 del propio precepto, los honorarios del Letrado de la parte recurrida, puedan exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 30 de noviembre de 2002, en el recurso num. 895/1999, con imposición de costas a la parte recurrente, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrente excedan de los límites fijados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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