STS, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 6267 / 2006, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 145/2004, promovido contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria y desestimó el interpuesto por la entidad "Construcciones Sagredo Duran, S.L.", ambos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Madrid, de fecha 24 de mayo de 2000, que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, de 26 de noviembre de 1997, que confirman la propuesta de regularización derivada de las Actas de disconformidad (A02 núms. 61840740 y 61840756) incoadas el 16 de octubre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES SAGREDO DURÁN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación, la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Madrid incoó a la entidad CONSTRUCCIONES SAGREDO DURÁN, S.L., en fecha 16 de octubre de 1997, dos Actas de disconformidad A02 núms. 61840740 y 61840756 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, respectivamente. En las citadas Actas se hacía constar por la Inspección: 1) que «[e]l sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este Impuesto -régimen general- y período, con base imponible declarada » de 39.527.241 ptas. y una cuota diferencial 689.217 ptas. en el ejercicio 1994 y 323.273.586 ptas. en el ejercicio 1995; 2) que « proced[ía] modificar las cantidades detraídas de la cuota por estos conceptos »: 13.142.807 ptas. en el ejercicio 1994 y 107.488.467 ptas. en el ejercicio 1995 « por no cumplir los requisitos del art. 2 -Dos b de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre », de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección del Desempleo. En concreto, señalaba la Inspección que «[s]i bien respecto al ejercicio quebrado de 19/12/1994 a 19/12/1995, en cuanto que se ha contratado la ejecución de obras, se entiende iniciada la inversión antes de 31 de diciembre de 1994, respecto al ejercicio quebrado de 19/12/95 a 19/12/96, no se cumple el citado requisito, en cuanto por fecha de realización de la obra se entiende la entrada en funcionamiento que en este caso no fue a 31/12/95, ya que según diligencia de fecha 24 de junio de 1997 este se terminó en 1997 ». « Únicamente -prosigue- en 1995 se ha terminado la realización de la hormigonera por importe de 7.500.000 pts., en fecha 24 de enero de 1995, el resto de la inversión en local de negocio no se ha terminado como se explicó anteriormente, dicho local está situado en el municipio de Coslada de Madrid, según contrato de fecha de 27 de diciembre de 1994, se hizo el primer pago de

10.000.000 pts; según contrato de 31 de diciembre de 1995, el precio de la compraventa es de 42.849.000 pts. más el IVA, siendo los pagos de 11.600.000 pts., 5 pagos de 6.000.000 pts. y 8.104.840 pts., siendo las fechas de vencimiento las siguientes: 31/12/95, 15/5/96, 15/7/96, 15/10/96, 31/12/96, 15/03/97 y 15/06/97 ».

Las actas se calificaban de previas y la Inspección calificaba los hechos como constitutivos de infracción tributaria grave, procediendo, en consecuencia, a proponer una regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 22.973.807 ptas. (13.142.807 ptas. de cuota, 3.259.596 ptas. de intereses de demora y 6.571.404 ptas. de sanción) en el ejercicio 1994 y de 176.035.188 ptas. (107.488.467 ptas. de cuota, mas 14.802.487 ptas. de intereses de demora y 53.744.234 ptas. de sanción) para el ejercicio 1995.

Emitidos los preceptivos Informes ampliatorios, en fecha 16 de octubre de 1997, y transcurrido el plazo sin que por la mercantil se hubiera presentado escrito de alegaciones en relación a la propuesta de liquidación realizada por la Inspección, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó, el 26 de noviembre de 1997, sendos Acuerdos de liquidación confirmando íntegramente las propuestas contenidas en las Actas.

SEGUNDO

Disconforme con los anteriores actos administrativos de liquidación tributaria, la representación legal de la entidad "Construcciones Sagredo Durán, S.L." formuló, en fecha 18 de diciembre de 1997, reclamación económico-administrativa núm. 28/17163/97 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid que, en Resolución de 24 de mayo de 2000, estimó parcialmente confirmando las cuotas e intereses de demora liquidados, anulando, por el contrario, las liquidaciones por sanción, por considerar que «la práctica seguida por la reclamante en relación con la bonificación por inversiones en activos fijos nuevos, aunque errónea, puede entenderse amparada en la existencia de una duda razonable en cuanto a la interpretación de la norma» (FD Sexto).

Contra dicha resolución, tanto la representación legal de la citada mercantil, como el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria interpusieron sendos recursos de alzada (R.G. 6375-00; R.S. 91-03; y R.G. 6043-00; R.S. 90-03, respectivamente), que fueron resueltos en una única Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), de fecha 26 de septiembre de 2003, en la cual se desestimaba el recurso interpuesto por la sociedad y se estimaba el interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, «revocando -en consecuencia- la resolución impugnada en cuanto anuló las liquidaciones por sanción, y confirmándola en todo lo demás».

TERCERO

Contra la citada Resolución del T.E.A.C., la representación procesal de "Construcciones Sagredo Durán, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 145/2004, formulando la demanda por escrito presentado el 19 de octubre de 2004, fundamentada en dos cuestiones: a) la primera, en la procedencia o no de la bonificación por inversiones en activos fijos nuevos, establecida en el art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre ; y b) la segunda, en la calificación del expediente a efectos sancionadores. Con relación a la bonificación por inversión en activos fijos de la Ley 22/1993, alega la entidad recurrente que sí ha cumplido el requisito del art. 2.Dos, apartado b) de la citada norma, que la Inspección consideró que no concurría. En este sentido, se señala en la demanda contenciosa que «como se ha venido reconociendo y por tanto resulta probado, la Sociedad efectuó una inversión superior a 15.000.000 pts., como resulta entre otros documentos del contrato de 27 de diciembre de 1994, donde se hizo un pago de

10.000.000 pts. y al año siguiente aparece una inversión en una hormigonera, por 7.500.000 pts. con fecha de factura de 24.01.95. Por tanto, antes de 31.12.1995 se había invertido por la Sociedad la cantidad de

17.500.000 ptas. en activos fijos nuevos, y esta inversión se había iniciado antes de 31.12.1994 (pago de

10.000.000 pts. en fecha 27-12-1994). De otro lado tal y como consta en el contrato de compraventa del local, había otros pagos aplazados durante 1995 y años posteriores, lo que demuestra también el mantenimiento de la inversión» (pág. 6). Y no puede exigirse, -prosigue la mercantil- como pretende la Administración, que se produzca una «entrada en funcionamiento» del local a 31 de diciembre de 1995, porque no hay ninguna norma que así lo indique, no siendo extrapolable lo establecido en el art. 218 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.) a la bonificación contenida en la Ley 22/1993 puesto que «introducir el criterio reglamentario de que el activo fijo nuevo debería haber entrado en funcionamiento a 31.12.95, nada tiene que ver con el espíritu de la Ley que regulaba la susodicha bonificación del 95% en la cuota del IS. De un lado el Reglamento establece que se entenderá efectuada la inversión en el ejercicio que entren en funcionamiento los activos, mientras que la Ley que establecía la notificación sigue unos criterios de fechas de inversión, de importe y de mantenimiento de la inversión y que en consecuencia nada tiene que ver con lo que se establece en el Reglamento» (pág. 8 ).

En lo que respecta a la calificación del expediente a efectos sancionadores alega la representación procesal de la entidad que «no ha existido ninguna infracción tributaria que haya podido ser cometida por CONSTRUCCIONES SAGREDO DURÁN, S.L. y además así lo entendió en primera instancia el T.E.A.R. de Madrid. Por ello, no cabe hablar de "culpabilidad" como elemento necesario configurador de la conducta típica y antijurídica» (pág. 11).

El 2 de noviembre de 2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: « Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SAGREDO DURÁN, S.L., contra la resolución de fecha

26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas».

El tema de fondo fue estimado en la sentencia de instancia, con remisión a los criterios que ya mantuvo la misma Sala en Sentencia de 9 de diciembre de 2004 (rec. núm. 750/02 ), estableciendo que «l a adecuada resolución de dicha cuestión exige reiterar el contexto en que han de ser interpretados los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de la "bonificación" fiscal, siendo así que la finalidad de la norma, según expresa su Exposición de Motivos, no es otra que concebir el referido tratamiento fiscal "como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo"». Por ello, la Sala de instancia considera que el requisito fundamental contenido en la norma es el que se centra en la realización de una inversión en activos fijos nuevos que supere una determinada suma, «siendo lo determinante a efectos del examen de su posible concurrencia la inversión efectivamente realizada por el obligado tributario como elemento básico para la puesta en funcionamiento de nuevas pequeñas y medianas empresas; por ello la norma determina y exige la inversión en términos de "Activos Fijos Nuevos", utilizado expresa y únicamente en el art. 2 .b), siendo este epíteto, el de "nuevo" el que debe ser interpretado en forma restrictiva, ceñida al significado contrapuesto de usado (no usado), llevando, en su consecuencia, a la no aplicación de la bonificación a los supuestos de inversión en bienes que no poseen tal característica». Por tanto -concluye la Sala- « lo pretendido por el legislador no es otra exigencia que el desembolso de la inversión efectivamente realizada, que se efectuara en 1994 y que recayera en un activo fijo nuevo» (FD Tercero).

Por lo que se refiere al requisito de la inversión efectivamente realizada por el sujeto pasivo desde el punto de vista cuantitativo, la Sala determina que en el cómputo de dicha inversión deben incluirse los gastos de adquisición y de acondicionamiento del bien y, en consecuencia, « habiendo acreditado la entidad hoy recurrente la realización de un desembolso por la compra de un local ascendente -en el presente caso- a 15.000.000 pesetas. (90.151,82 euros), por lo que la conclusión que se alcanza es que desde el punto de vista de la inversión efectivamente realizada su importe supera el mínimo legalmente establecido, por lo que concurre el requisito exigido en el artículo 2.dos b) de la norma legal tantas veces referido». A este respecto, « la Sala estima procedente, asimismo, la inclusión del valor del suelo a efectos del examen de la inversión realizada por la entidad hoy recurrente al no resultar adecuado traer a colación a tal fin las normas fiscales reguladoras de las "deducciones", pues lo incentivado con tales deducciones es la adquisición de activos por empresas o sociedades ya constituidas, mientras que la bonificación prevista en la Ley 22/1993 lo que incentiva es la "creación de empresas"»; en conclusión, « lo importante, a la hora de comprobar la concurrencia del citado requisito, es el hecho de que la entidad que pretenda beneficiarse de dicha "bonificación", ha de haber realizado la inversión de forma efectiva en los activos y que el importe invertido supere el límite exigido por la norma fiscal, pues lo pretendido es la "creación" de nuevas empresas» (FD Tercero) .

En aplicación del criterio expresado al supuesto objeto del presente recurso, la Sala de instancia determina que procede la estimación del mismo al considerar que « se cumple con dicho requisito para tener derecho a la bonificación, pues la inversión se había realizado con anterioridad a la fecha de

31.12.1994, pues se había realizado un pago de 10.000.000 pesetas en 27 de diciembre de 1994, y antes de 31.12.1995, se completó la inversión hasta los 17.500.000 pesetas en activos fijos nuevos; requisito que se ha de interpretar en el contexto de lo regulado por esta Ley, y no aplicando las normas de inversión en los "activos fijos nuevos" contenidos en las Leyes del Impuesto sobre Sociedades, cuya deducción contempla otros requisitos no trasladables a los ahora exigidos por la Ley 22/1993 » (FD Tercero, in fine ).

CUARTO

Contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, posteriormente formalizado por escrito presentado el 27 de marzo de 2007, en el que súplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la de instancia, con imposición de costas.

Como único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, el Abogado del Estado alega la infracción del apartado Dos, letra b) del art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, precepto «indebida[mente] aplica[do] por la sentencia, al caso que se considera, [...] en cuanto que ésta subordina la procedencia de la bonificación del 95% de las cuotas del Impuesto de Sociedades, al cumplimiento de los requisitos que en él se establecen y que, [a su juicio], no concurren en el presente caso». Entiende la Abogacía del Estado que el apartado cuestionado exige «que, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas», inversión que «debió haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1994» y que «deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior». A la vista de lo expuesto, continúa el defensor público«resulta hecho incuestionable, que la inversión en activos fijos nuevos no se produjo antes del 31 de diciembre de 1995 -tal cual demanda el precepto- ya que teniendo su causa en un contrato privado de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1995, en el mismo se especifica que el edificio está en construcción, que las obras terminarán en el plazo de dieciséis meses a partir de la fecha del contrato y, además, que el vendedor conserva el dominio de la cosa vendida hasta el otorgamiento de la escritura pública, condición que no se produjo hasta el 15 de diciembre de 1997»; en definitiva, concluye el Abogado del Estado, «no se cumplieron ninguna de las dos condiciones que exige el señalado art. 2, apartado Dos,

b)» de la citada Ley, puesto que ni «fue realizada la inversión con anterioridad al 31 de diciembre de 1995», ni tal inversión «se inició antes del 31 de diciembre de 1994 cual, asimismo, demanda el precepto» (págs. 2-3 ).

QUINTO

Por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, representación de CONSTRUCCIONES SAGREDO DURÁN, S.L. se formuló oposición al recurso de casación, por escrito presentado el 29 de octubre de 2007, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 30 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 145/2004, instado contra Resolución de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2000, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, de 26 de noviembre de 1997, que confirman la propuesta de regularización derivada de las Actas de disconformidad (A02 núms. 61840740 y 61840756) incoadas el 16 de octubre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995.

Como se ha hecho constar en los Antecedentes, dicha Sentencia resuelve la cuestión relativa a la procedencia de la bonificación regulada en el art. 2 de la Ley 22/93, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección del Desempleo, en el sentido de considerar que el requisito fundamental contenido en la norma es el que se centra en la realización de una inversión en activos fijos nuevos que supere una determinada suma, y lo único exigido por el legislador es que « el desembolso de la inversión efectivamente realizada, se efectuara en 1994 y que recayera en un activo fijo nuevo » .

Por lo que se refiere al requisito de la inversión efectivamente realizada por el sujeto pasivo desde el punto de vista cuantitativo, en la Sentencia de instancia se establece que en el cómputo de dicha inversión deben incluirse los gastos de adquisición y de acondicionamiento del bien y, en consecuencia, « habiendo acreditado la entidad hoy recurrente la realización de un desembolso por la compra de un local ascendente -en el presente caso- a 15.000.000 pesetas. (90.151,82 euros)», «la conclusión que se alcanza es que desde el punto de vista de la inversión efectivamente realizada su importe supera el mínimo legalmente establecido, por lo que concurre el requisito exigido en el artículo 2.dos b) de la norma legal tantas veces referido » . Pero es que, además, « la Sala estima procedente, asimismo, la inclusión del valor del suelo a efectos del examen de la inversión realizada por la entidad hoy recurrente al no resultar adecuado traer a colación a tal fin las normas fiscales reguladoras de las "deducciones", pues lo incentivado con tales deducciones es la adquisición de activos por empresas o sociedades ya constituidas, mientras que la bonificación prevista en la Ley 22/1993 lo que incentiva es la "creación de empresas"». « [L]o importante, a la hora de comprobar la concurrencia del citado requisito, -señala la Sentencia- es el hecho de que la entidad que pretenda beneficiarse de dicha "bonificación", ha de haber realizado la inversión de forma efectiva en los activos y que el importe invertido supere el límite exigido por la norma fiscal, pues lo pretendido es la "creación" de nuevas empresas » (FD Tercero) .

En virtud de lo expuesto, la Sala de instancia estima el recurso interpuesto al considerar que « se cumple con dicho requisito para tener derecho a la bonificación, pues la inversión se había realizado con anterioridad a la fecha de 31.12.1994, pues se había realizado un pago de 10.000.000 pesetas en 27 de diciembre de 1994, y antes de 31.12.1995, se completó la inversión hasta los 17.500.000 pesetas en activos fijos nuevos; requisito que se ha de interpretar en el contexto de lo regulado por esta Ley, y no aplicando las normas de inversión en los "activos fijos nuevos" contenidos en las Leyes del Impuesto sobre Sociedades, cuya deducción contempla otros requisitos no trasladables a los ahora exigidos por la Ley 22/1993 » (FD Tercero, in fine ).

SEGUNDO

El recurso se promueve por un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, invocando la infracción del art. 2, apartado Dos, letra b), de la Ley 22/93, de 29 de diciembre .

Como también se ha explicitado en los antecedentes, el Abogado del Estado aduce que, en el presente supuesto, no concurren los requisitos exigidos en el anterior precepto, ya que «resulta hecho incuestionable que la inversión en activos fijos nuevos no se produjo antes del 31 de diciembre de 1995 -tal cual demanda el precepto- ya que teniendo su causa en un contrato privado de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1995, en el mismo se especifica que el edificio está en construcción, que las obras terminarán en el plazo de dieciséis meses a partir de la fecha del contrato y, además, que el vendedor conserva el dominio de la cosa vendida hasta el otorgamiento de la escritura pública, condición que no se produjo hasta el 15 de diciembre de 1997» (pág. 3).

Además, al incumplimiento de este requisito añade, que la inversión tampoco se inició antes del 31 de diciembre de 1994, como también exige el precepto (pág. 3, in fine, del escrito de interposición del recurso) que la inversión tampoco se inició antes del 31 de diciembre de 1994, como también exige el precepto.

TERCERO

Debe señalarse, en primer lugar, que el objeto del recurso se limita -como hace constar expresamente el Abogado del Estado en el escrito de interposición- «a impugnar la resolución de la sentencia pero, únicamente, en lo que se refiere al ejercicio de 1995» (pág. 1).

En efecto, debemos poner de relieve que el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art.

93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida [entre las últimas, Sentencia de 26 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 10296/2003 ), FD Segundo y Sentencia de 18 de febrero de 2009, (rec. cas. núm. 4264/2004 ), FD Segundo.

Por tanto, aunque el objeto del procedimiento contencioso origen de este recurso eran dos liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, cuyas cuotas ascienden a la cantidad de 13.142.807 ptas. y 107.488.467 ptas., respectivamente, la cuota correspondiente al ejercicio 1994 no alcanza la cuantía mínima de 150.253,03 # (25.000.000 ptas.) que se establecen en la Ley para el acceso a la vía casacional.

CUARTO

Como también hemos señalado, la cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar si la entidad "Construcciones Sagredo Durán, S.L.", cumplía o no los requisitos exigidos por el art. 2.Dos de la Ley 22/1993, para aplicarse, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995, la bonificación por inversión en activos fijos, en especial, si se cumplían las exigencias establecidas en el apartado b) del citado precepto que establece expresamente: « b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior » .

La Sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, entiende que sí se han producido los requisitos exigidos en dicho apartado, según se deduce del párrafo final del fundamento jurídico Tercero, en el que establece que « se cumple con dicho requisito para tener derecho a la bonificación, pues la inversión se había realizado con anterioridad a la fecha de 31.12.1994, pues se había realizado un pago de

10.000.000 pesetas en 27 de diciembre de 1994, y antes de 31.12.1995, se completó la inversión hasta los

17.500.000 pesetas en activos fijos nuevos; requisito que se ha de interpretar en el contexto de lo regulado por esta Ley, y no aplicando las normas de inversión en los "activos fijos nuevos" contenidos en las Leyes del Impuesto sobre Sociedades, cuya deducción contempla otros requisitos no trasladables a los ahora exigidos por la Ley 22/1993 ».

Por el contrario, la Abogacía del Estado no comparte esta argumentación por entender que «la inversión en activos fijos nuevos no se produjo antes del 31 de diciembre de 1995» dado que en el contrato privado de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1995 se especifica que el edificio estaba en construcción, que las obras concluirían en el plazo de dieciséis meses a partir de la fecha del contrato y que el vendedor conservaba el dominio de la cosa vendida hasta el otorgamiento de la escritura pública, lo que no tuvo lugar hasta el 15 de diciembre de 1997.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, consta en Diligencia tributaria de 24 de junio de 1997 que se reconoce la inversión en una hormigonera cuyo precio, según factura de 24 de enero de 1995, es de 7.500.000 pesetas más IVA. En segundo lugar, en el Acta tributaria (después de reconocer la inversión antes mencionada), se dice literalmente: « únicamente en 1995 se ha terminado la realización de hormigonera por importe de 7.500.000 pesetas, de fecha 24 de enero de 1995; el resto de la inversión es un local de negocio que no se ha terminado como se explicó anteriormente, dicho local está situado en el municipio de Coslada de Madrid; según contrato de fecha 27 de diciembre de 1994, se hizo el primer pago de 10 millones de pesetas. Y, según contrato a 31 de diciembre de 1995, el precio de compraventa es de 42.849.000 Pesetas más el IVA, siendo los pagos de 11.600.000 de pesetas, cinco pagos de 6.000.000 de pesetas y 8.104.840 de pesetas, siendo las fechas de vencimiento las siguientes: 31/12/95, 15/5/96, 15/07/96, 15/10/96, 31/12/96, 15/03/97 y 15/06/97, respectivamente ».

La simple lectura del texto anterior permite dar por sentado que antes del 31 de diciembre de 1995 se habían invertido 7.500.000 ptas. en una hormigonera, 10.000.000 de ptas. en concepto de pago adelantado de un local comercial efectuado en fecha 27 de diciembre de 1994, y que el 31 de diciembre de 1995 se pagó la cantidad de 11.600.000 de ptas.

En definitiva, se comprueba que, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se habían efectuado inversiones por importe superior a 15 millones de pesetas. Cuestión distinta es, como mantuvo la Administración y sostiene ahora el Abogado del Estado, que no puede computarse, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos temporales de la inversión, y a los efectos de aplicación de la bonificación fiscal, la inversión en un local en construcción que no se encontraba terminado el 31 de diciembre de 1995 (como se deduce de la diligencia tributaria de fecha 24 de septiembre de 1997), por cuanto la adquisición del local se produjo en contrato privado de compraventa, en la que el vendedor conservaba el dominio de la cosa hasta el otorgamiento de escritura pública, no produciéndose la elevación a pública hasta el 15 de diciembre de 1997.

Tampoco esta tesis puede ser acogida. El art. 2.Dos de la Ley 22/1993 no prevé, en ninguno de sus apartados, que la inversión haya debido entrar en funcionamiento antes de determinada fecha. Lo único que exige la norma, junto con el mantenimiento de la inversión en determinados ejercicios (que en este caso no se discute), es que se realice una inversión en un "activo fijo nuevo", y la inversión en un local en construcción tiene sin duda este carácter. Es, por tanto, la Administración la que vincula la "realización de la inversión" a su "puesta en funcionamiento" y ésta al cumplimiento del requisito temporal de "31 de diciembre de 1995".

En todo caso, y aún admitiendo la necesidad de que fuese necesaria la puesta en funcionamiento del bien antes del 31 de diciembre de 1995, tampoco podría admitirse el motivo en cuanto que, en período probatorio del proceso contencioso- administrativo, se hizo constar en Acta de prueba testifical, de fecha 4 de mayo de 2005, que en octubre de 1995 el local se encontraba en condiciones de ser utilizado como almacén.

Finalmente, el Abogado del Estado apunta que la inversión no se inició antes del 31 de diciembre de 1994, incumpliéndose de esta forma el requisito exigido por la norma relativo a que la inversión « se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994 ». A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que dicha circunstancia temporal no sólo no había sido discutida por la Inspección, sino que expresamente había afirmado su cumplimiento (tanto en el Acta, como en el Informe ampliatorio al Acta y en el Acuerdo de liquidación en el que consta que «se entiende iniciada la inversión antes de 31 de diciembre de 1994»), ni tampoco había sido planteada en la instancia, de tal forma que es introducida por el recurrente en el recurso de casación, tratándose, por lo tanto, de una cuestión nueva sobre la que no cabe pronunciarse.

En todo caso, del contrato privado, firmado el 27 de diciembre de 1994, en el que se compra por el sujeto pasivo el local y se ofrece como pago anticipado la cantidad de 10.000.000 de ptas., se deduce que el local forma parte del « edificio en construcción» que en el citado contrato se identifica, por lo que dicha inversión se había iniciado también antes de la fecha que, para la adquisición de un activo fijo nuevo, exige la norma.

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación y confirmar la Sentencia impugnada.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

93.5, en relación con el art. 139, ambos de la L.J.C.A .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la L.J.C.A., señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 145/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Ángel Aguallo Avilés, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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