STS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1005/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de treinta de Noviembre de dos mil cuatro de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO, representado por el Procurador

D. Gabriel María de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene la siguiente parte dispositiva: "Declarar extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soto del Barco adoptado en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2000, estando representado la Corporación demandada por la Procuradora Dª Mariana Collado González, estando personado como codemandada la Unión Sindical Obrera, representada por la Procuradora Dª Soledad Tunón Álvarez, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: «dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y, en su consecuencia, sobre el fondo del asunto se declare nulo, o subsidiariamente anulable, el artículo 5º B del Presupuesto municipal del Ayuntamiento de Soto del Barco por infringir el ordenamiento jurídico».

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Soto del Barco, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido la desestimación del recurso de casación. QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al acuerdo de 20 de octubre de 2000 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO, por el que se aprobaba definitivamente en su punto 5º B el presupuesto por el que se acuerda un incremento de las retribuciones básicas y complementarias del personal de dicho Ayuntamiento.

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes presupuestos:

  1. La sentencia recurrida, tras dejar constancia de que el Ayuntamiento demandado opuso la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional invocando su extemporaneidad, comienza por incluir estos datos cronológicos:

    - El acuerdo municipal impugnado tuvo entrada en la Delegación de Gobierno de Asturias el día 12 de enero de 2001.

    - La Delegación del Gobierno en Asturias, mediante escrito fechado el 30 de enero de 2001, con salida del mismo día, formuló requerimiento, al amparo del artículo 65.1 de la LRBRL, para que en el plazo de quince días se anulase el acuerdo plenario municipal de 20 de octubre de 2000, dejándolo sin efecto o, en su caso, adecuara a las disposiciones vigentes el citado acuerdo. Este requerimiento fue depositado en la Oficina de Correos el día siguiente y entregado con acuse de recibo en el Ayuntamiento de Soto del Barco el día 1 de febrero de 2001.

    - La Delegación del Gobierno en Asturias interpuso el recurso contencioso-administrativo el día 16 de abril de 2001.

  2. Los razonamientos realizados por la sentencia de instancia para justificar la inadmisibilidad que declara con base en esos datos cronológicos que acaban de reseñarse, invocan el artículo 65 de la Ley 7/1985, que autoriza a la Administración del Estado a requerir a los entes locales para que anulen los actos y acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico, requerimiento que deberá practicarse en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, y en su apartado 3, a impugnar el acuerdo ante esta jurisdicción, bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien, una vez vencido el plazo del requerimiento.

    La sentencia recurrida subraya que la Administración del Estado, cuando considere que un acto de la Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, podrá formular requerimiento de anulación, «requerimiento que deberá practicarse en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo» y considera que el requerimiento se formuló una vez transcurrido los quince días desde la recepción del acuerdo impugnado y para ello pondera este dato fundamental: que recibida la comunicación del acuerdo el día 12 de enero de 2001, el plazo para formular el requerimiento vencía el día 30 del mismo mes, fecha de salida del indicado requerimiento de las Dependencias de la Delegación de Gobierno, pero que no tuvo entrada ante ningún organismo público, para poder tenerlo por presentado, hasta el día siguiente, 31, cuando había transcurrido el plazo para efectuarlo, por lo que el mencionado requerimiento carecía de los efectos que le atribuye el citado artículo 65 y no interrumpía el plazo para impugnar el acto que estimaba contrario al ordenamiento jurídico, plazo de dos meses establecido para su impugnación directa a contar desde la fecha en que tuvo conocimiento del mismo.

    Lo anterior produce como consecuencia la extemporaneidad de la interposición de recurso contencioso-administrativo efectuada el 16 de abril de 2001.

SEGUNDO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se basa en un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 65.2 de la LRBRL, en relación con el artículo 46.6 de la Ley de esta Jurisdicción y la Jurisprudencia al interpretar el artículo 63.2 de la LOTC . La idea fundamental que se desarrolla para sostener esa infracción es que la sentencia recurrida, a los efectos del cómputo temporal, interpreta de manera incorrecta la literalidad del artículo 65.2 de la LRBRL

, que guarda analogía sustancial con el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 2/1979, por lo que partiendo del hecho no controvertido de que el requerimiento de anulación se formula por la Delegación del Gobierno en Asturias dentro de plazo, es decir el día 30 de enero de 2001, resulta de aplicación la doctrina interpretativa recogida en las SSTC que invoca sobre el cómputo del plazo previsto en el artículo 63 de su Ley Orgánica (STC de 2 de abril de 1998 y 19 de octubre de 1989 ), en el sentido de que "el plazo ha de exigirse respecto a la formulación del requerimiento, con independencia del lapso de tiempo, puramente circunstancial, que pueda transcurrir entre la formulación del requerimiento, es decir, la adopción del acuerdo, y su comunicación o envío al requerido, y la posterior, aunque lógicamente inmediata, recepción de éste".

TERCERO

La constatación de los datos fácticos apreciados en la sentencia recurrida -y no desvirtuados en esta casación- permiten apreciar la extemporaneidad del requerimiento de anulación que la Sala de Asturias apreció para declarar, a su vez, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y con ello su inadmisibilidad.

Así resulta porque entre las dos fechas que considera para ello (12 de enero de 2001 y 1 de febrero de 2001) hay un espacio temporal superior a quince días hábiles (art. 48.1 Ley 4/99 y 65.2 Ley 7/85 ) y la Administración recurrente (a quien incumbía hacerlo) no ha alegado ni demostrado que resultara procedente realizar exclusiones que permitieran eludir ese exceso temporal.

También, siendo extemporáneo el requerimiento, la Administración del Estado podría haber impugnado directamente el Acuerdo (art. 65.4 Ley 7/85 ) en el plazo de dos meses desde la notificación (12 de enero de 2001), constando interpuesto extemporáneamente (16 de abril de 2001).

CUARTO

Este criterio es coherente, por lo demás, con la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) que declaró, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas como debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior y subraya, en relación a ese procedimiento de impugnación regulado en el artículo 65 de la LRBRL, que el plazo para presentar el requerimiento es determinante, pues de la Ley se deduce que la Administración tutelante puede optar por la vía de dicho requerimiento previo o por la presentación directa del recurso contencioso-administrativo.

También las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997) 5 de marzo de 2004, (Recurso 9775/19989) y 14 de junio de 2006 (4748/2000 ), han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la LRBRL para que se pueda reconocer eficacia al requerimiento previo que en dicho precepto se regula.

Así, la cuestión que plantea el recurso relativa a la interpretación del termino "desde que se formule" el requerimiento, que prevé la norma, debe entenderse, como acertadamente sostiene la sentencia recurrida, que exige conocimiento por parte del interesado, en este caso, el Ayuntamiento correspondiente. Como declaramos en la Sentencia de 9 de marzo de 2006 (Recurso 3605/2001 ), «no puede admitirse que el "dies a quo" del plazo sea la fecha de firma, puesto que sería como admitir que un escrito firmado surte efectos para quienes se van a ver afectados por el mismo, sin su conocimiento, lo que afectaría al principio de seguridad jurídica, pues los Ayuntamientos no sabrían nunca, caso de que no se les comunicará, cuando sus actos serían firmes, y aun cuando fueran ejecutivos, siempre estarían sujetos a una posible impugnación, tanto por parte de la Administración del Estado, como por parte de la Comunidad Autónoma. Inseguridad que igualmente se predicaría de los terceros interesados, administraciones publicas o particulares, que deberían ejercer los derechos, o cumplir las obligaciones, derivados de dichos actos, sin tener la seguridad de que éstos eran firmes y por lo tanto irrecurribles. Por lo demás esta es la solución que se adopta para el computo de los plazos en general (artículo 48.2 de esta Ley ); para la interposición de recursos administrativos, así el artículo 118.2 de la misma norma, para el recurso extraordinario de revisión dispone que se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, y para la interposición de recursos contencioso-administrativos, disponiendo el artículo 46 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición".»

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, procede imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ) con el límite de 1.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de treinta de noviembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso nº 943/2001, que se confirma, con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos del fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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