STS, 24 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1256/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1000/2001).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLO

Estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) en su día se dicte Sentencia por la que se anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO

La representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido:

"(...) dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada en su día por la sala de lo Contencioso-Administrativo -Sec 6ª- de la Audiencia Nacional en rec.1000/2001 ; y todo ello con expresa condena en costas de la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de junio de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por la que se modificaba la relación de puestos de trabajo (RPT) de los servicios periféricos del Área de recursos Humanos y Administración, en desarrollo de la Resolución de esa misma Presidencia de 11 de diciembre de 2000.

Dicha resolución impugnada precedía su parte dispositiva de un preámbulo en el que se hacía referencia a los antecedentes que determinaban la modificación de la RPT que en ella se acordaba.

Se citaba a este respecto, en primer lugar, la Resolución de 2 de agosto de 2000, por la que se modificó el modelo organizativo del Área de Recursos Humanos y Administración Económica, adaptándolo a la organización territorial de la Agencia, mediante la extensión a los Servicios Periféricos de la concepción de unidad de dirección y gestión que suponía la existencia del Departamento de Recursos y Administración Económica.

Se decía a continuación que ese nuevo modelo organizativo obligaba a una profunda modificación de la RPT, y que el marco de esta debía ser la Resolución de 1 de diciembre de 2000 por la que se estableció la dotación de puestos de trabajo de los servicios periféricos del Área de Recursos Humanos y Administración Económica.

Y se afirmaba, por último, que se procedía a la modificación de la RPT con el límite del número de dotaciones establecido en la Resolución de 11 de diciembre de 2000.

La demanda deducida en ese proceso de instancia ejercitó en el SUPLICO estas dos primeras pretensiones alternativas: que se declarara contraria a derecho la impugnada RPT y se condenara a la Administración demandada, con carácter principal, a que retrotrajera el expediente para que se procediera a la negociación de la RPT y, subsidiariamente, a la retroacción para cumplir con el trámite de audiencia.

Esas pretensiones de la demanda eran coherentes con la impugnación que había sido planteada en el primero de los Fundamentos de Derecho de orden material, consistente en denunciar el incumplimiento, por parte de la Administración demandada, de lo establecido en los artículos 30 a 38 de la Ley 9/1987, de 12 de junio [de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas], en relación con lo previsto en los artículos 6..3..c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y 7, 28.1, 37.1 y 103.3 de la Constitución.

El alegato principal realizado para sostener esos incumplimientos fue que la negociación era obligada porque, tratándose de clasificación de puestos de trabajos, dicha cuestión venía recogida en el apartado d) del artículo 32 de esa citada Ley 9/1987 ; y porque no nos encontrábamos simplemente ante las "decisiones de la Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización" que el artículo 34.1 de la misma ley excluye de la negociación.

La argumentación principal desarrollada en su escrito de contestación por la Administración demandada, para oponerse a la anterior impugnación, fue que por condiciones de trabajo sólo podían entenderse las que afectarán a la generalidad de los funcionarios incluidos en el ámbito de la negociación, "pero nunca a cuestiones relativas a uno o varios puestos de trabajo en concreto de un Ente público, como es la determinación de sus características esenciales: denominaciones, CD, Complementos específicos, adscripción corporativa en su caso, forma de cobertura, etc." (así se expresa el primero de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS del escrito de contestación.

Además de lo anterior, invocaba la potestad de autoorganización y la exclusión respecto de ella dispuesta por el artículo 34.1 de la tan repetida Ley 9/1987, y aducía que si esta clase de decisiones afectan a las condiciones de trabajo únicamente procede la consulta.

La sentencia recurrida en esta casación delimitó inicialmente el litigio señalando que la cuestión objeto de enjuiciamiento era determinar si para la impugnada modificación de la RPT "constituía un requisito inicial la previa consulta al Sindicato demandante".

Esa cuestión la decidió a favor de la tesis del sindicato recurrente, esto es, estimó el recurso con el razonamiento principal de que las modificaciones de la RPT que eran objeto de polémica tenían encaje en el artículo 32..d) de la Ley 9/1987 ; y su razonamiento principal para llegar a esa conclusión fue que el alcance de esa modificación se obtenía mediante la lectura de la Resolución de 23 de febrero de 2001.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, invocando en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), invoca como infringidos el artículo 120.3, en relación con el 24, ambos de la Constitución, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que se esgrime para ello es que la sentencia recurrida no explica con la mínima precisión exigible la razón por la que estima el recurso contencioso-administrativo, y esto porque, a pesar de decir que tiene en cuenta cual es el alcance de esa modificación de la RPT que era objeto de controversia, a lo único que alude es a la "reorganización" de que hablaba la impugnada Resolución de 23 de febrero de 2001, pero sin concretar que esa reorganización hubiera afectado a la clasificación de puestos de trabajo, ni menos aún que se haya producido una modificación en esta clasificación que exija con carácter preceptivo negociar u oír en consulta previamente a las organizaciones sindicales.

El segundo, deducido por el cauce de la letra d) de la LJCA, denuncia como infringidos los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987 .

A fin de intentar sostener este segundo reproche, primero se recuerda la exclusión de la obligatoriedad de la negociación dispuesta para las decisiones adoptadas por las Administraciones públicas en ejercicio de su potestad de autoorganización, como también que la salvedad de la consulta previa aparece establecida solamente para los casos en que tales decisiones puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

A partir de lo anterior, se vuelve a insistir en que no se ha identificado en absoluto por la sentencia recurrida en qué medida la modificación de la RPT afecta verdaderamente a las condiciones, económicas, de jornada, u otras de prestación de servicios del colectivo de funcionarios afectados, ni por tanto de trabajo.

TERCERO

Esos dos motivos de casación lo que vienen a suscitar son estas dos cuestiones: la primera está referida a determinar lo que ha de entenderse por clasificación de puestos de trabajo; y la segunda consiste en interpretar los artículos 32.d) y 34 de la Ley 9/1987, a los efectos de delimitar los espacios en que, respectivamente, es preceptiva la negociación, está excluida la obligatoriedad de dicha negociación o solamente procede la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de dicha Ley 9/1987 .

Por clasificación, tomando en consideración lo que en 2001 (fecha de la resolución impugnada) establecía el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, había de entenderse la definición de la tipología o modalidades de dichos puestos mediante la expresión de sus notas distintivas o diferenciadoras en todo lo atinente a estos extremos: denominación, características esenciales y requisitos establecidos para su desempeño y, en su caso, complemento específico, cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico, cuando sean desempeñados por personal laboral.

En lo que hace a la interpretación de esos artículos 32.d) y 34 de dicha Ley 9/1987, la lectura del texto de estos preceptos permite extraer estas conclusiones que continúan.

Que tratándose de la clasificación de puestos de trabajo, la negociación es preceptiva y no admite excepciones, pues así resulta de los términos imperativos de la expresión "Serán objeto de negociación (...)" con que comienza el artículo 32 ; y es indiferente, en cuanto a la necesidad de esa negociación, el número de los puestos que resulten afectados por esa clasificación (ya que la ley no distingue ni establece salvedades a su regla general).

Que la exclusión de la negociación está dispuesta para las decisiones autoorganizativas de la Administración que no comporten clasificación de puestos ni tampoco tengan repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Y que la consulta previa con las Organizaciones Sindicales y Sindicatos procederá cuando se trate de decisiones autoorganizativas que, a pesar de que no signifiquen clasificación de los puestos, sí repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Abundando en lo que acaba de exponerse, son convenientes estas otras aclaraciones. Que la clasificación de cada puesto en la correspondiente RPT define una parte muy importante del contenido de la relación jurídica funcionarial, ya que, al establecer los cometidos del puesto y los complementos retributivos, se fijan los derechos y obligaciones que en esos aspectos corresponden a su titular, pero dicha clasificación no agota el total contenido de la relación funcionarial Que como consecuencia de lo anterior es posible una modificación de los derechos y obligaciones funcionariales sin necesidad de que quede alterada la clasificación del puesto que haya sido realizada por la RPT (así ocurrirá cuando, por ejemplo, se cambie la jornada o el horario). Y que caben decisiones organizativas que dejen inalterada la clasificación del puesto y también las restantes condiciones de trabajo del funcionario (como ocurrirá cuando únicamente se altere el encuadramiento jerárquico del puesto y no varíe su clasificación ni ninguna de las condiciones de trabajo).

CUARTO

Las consideraciones que acaban de hacerse conducen a que no puedan ser compartidas esas infracciones que son denunciadas en cada uno de los motivos de casación.

Comenzando por el primer motivo, debe decirse que la propia Administración recurrente en esta casación vino a reconocer en su escrito de contestación a la demanda presentado en el proceso de instancia cual era el alcance de la controvertida modificación de la RPT, pues señaló que afectó a todos esos extremos que, según lo que ha sido expuesto, encarnan las notas distintivas o diferenciadoras de los puestos que definen la concreta modalidad a que pertenecen dentro del cuadro de su clasificación general. Y así lo reconoció desde el momento en que manifestó que estaba referida a estas características de los puestos: CD, Complementos específicos, adscripción corporativa y forma de cobertura; y fundó su oposición únicamente en el argumento (no compartible por lo que antes se dijo) de que la modificación no afectaba a la generalidad de los funcionarios.

Por tanto, no puede aceptarse su actual alegato de que el alcance de la reorganización que determinó la modificación de la RPT aquí discutida no haya afectado a la clasificación de los puestos a los que tal modificación iba referida.

El segundo motivo debe fracasar porque, tratándose de una clasificación de puestos por todo lo que se viene razonando, la negociación resultaba preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 32 .d) y, por lo que se refiere a la necesidad observar este requisito, era indiferente el número de puestos cuya clasificación resultaba afectada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no hacerlo (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1000/2001).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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