ATS, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "San Pablo Difusión", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), dictada en el recurso nº 863/07, sobre sanción administrativa por realización de actividades radiodifusoras sin título administrativo habilitante.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta tanto el importe de la sanción impuesta como el fijado por la Sala de instancia al estimar parcialmente el recurso (artículo 86.2.b ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por San Pablo Difusión contra la Resolución del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2007, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico salvo en el importe de la sanción que se limita a 60.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas o, actualmente, 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

La Resolución del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2007, desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden de 18 de julio de 2007, del mismo Consejero, por la que se decide el procedimiento sancionador S. 2007/122, incoado a San Pablo Difusión por la realización de actividades radiodifusoras sin título administrativo habilitante, que impuso a la recurrente una sanción de 100.000 euros en aplicación del artículo 25, apartado 1, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre .

En este asunto, el valor de la pretensión casacional del recurrente, que es el criterio a tener en cuenta (artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) viene determinado por el importe de la nueva sanción derivada de la estimación parcial del recurso por la sentencia de instancia -60.000 euros-, cantidad que no supera el reseñado límite legal para acceder al recurso de casación. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2 .a) de la vigente LRJCA, al no alcanzar la cifra mínima que establece la Ley jurisdiccional para el acceso de las resoluciones judiciales al recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, relativas al valor económico de la desaparición de la empresa, ya que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, u otros criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como por ejemplo los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ), quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación, la cuantificación del abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social (Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002). Debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-, y, más recientemente, en Autos de 15 de febrero y 19 de abril de 2007 -recursos nº 3378/2005 y 7387/2004, respectivamente-, así como en Auto de 18 de octubre de 2007 -recurso nº 2435/2006- y en Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso nº 2674/07 -).

Por otra parte, este Tribunal también ha señalado (Auto de 10 de Enero de 2008, recurso. 1066/2007 ) que tampoco se puede atender a los ingresos o perjuicios derivados de la clausura de una emisora abierta sin licencia, ya que a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro, y no es ese criterio, esto es, el del beneficio o perjuicio económico que pueda llegarse a alcanzar, el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino aquel otro del presupuesto o coste de la instalación, coste de la inversión realizada, entre otros autos de 8 de enero de 2001 (recurso casación 3639/99), 29 de junio de 2001 (recurso casación 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (recurso casación 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (recurso de casación 5260/2005) y 16 de febrero de 2006 (recurso de casación 9036/2004), o de 6 de noviembre de 2006 (recurso casación 622/2005), sin que el coste de estas instalaciones se sume a la sanción impuesta para determinar la cuantía, toda vez que este precintado constituye una sanción accesoria, según establece el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003, por lo que no puede modificar las reglas de recurribilidad de las resoluciones judiciales, ATS de 14-7-1997, rec. 1370/97 y ATS de 5-2-2001, rec. 3118/1999 .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "San Pablo Difusión" contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), dictada en el recurso nº 863/07, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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