ATS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Cataluña, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 400/2004, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento, pues en el escrito de interposición del recurso no se citan los motivos de casación en que el mismo se funda (artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 19 de diciembre de 2003 - parcialmente estimatoria, pues anula la liquidación impugnada y ordena la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a los pronunciamientos de la resolución dictada-, sobre la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por la Oficina Nacional de Inspección, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Tributación Consolidada, ejercicio 1996, por importe de 6.104.415,66 euros (1.015.689.304 pesetas).

SEGUNDO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada por la Sala -falta de fundamento del recurso interpuesto porque se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el escrito de interposición, y vistas las alegaciones del recurrente, se advierte que la recurrente efectúa en su escrito de interposición una crítica de la sentencia que se impugna, denunciando la infracción de las normas que a su juicio ha vulnerado la sentencia recurrida que son reconducibles al apartado 88.1.d) de la LJCA, que sí fue citado en el escrito de preparación del recurso, por lo que se considera no concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia antes referida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña, contra la Sentencia de 26 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 400/2004 ; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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