ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 355/07 seguido a instancia de Dª Concepción, Dª Manuela y Dª Marí Jose contra MASTER DISTANCIA, S.L., sobre despido, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro Huertas González, en nombre y representación de Dª Concepción, Dª Manuela y Dª Marí Jose, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las tres actoras prestaron servicios para la empresa demandada -Master Distancia S.L.-dedicada a la a la comercialización de cursos de formación así como a su realización y edición, mediante contratos denominados, "contrato mercantil de comisión" hasta que con efectos de 17 de abril de 2007, la demandada rescindió la relación contractual con las actoras. La sentencia de instancia declaró la naturaleza laboral de la relación, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y calificó los ceses como despidos improcedentes, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2008 que ha declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción, remitiendo a las partes al orden civil, al concluir que se trataba de contratos de agentes mercantiles.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de julio de 2007 que declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido presentada contra la misma empresa aquí demandada.

El recurso no puede admitirse pues la citada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, y no adquirió firmeza hasta que se dictó auto de inadmisión del recurso el 13 de noviembre de 2008 (R. 3507/07), con posterioridad a la publicación de la recurrida de 26 de mayo de 2008, por lo que conforme a una reiterada doctrina de la Sala -por todas sentencia de 30 de junio de 2008 (R. 1838/07) y las que en ella se citan- la mencionada sentencia de contraste no resulta idónea para acreditar la contradicción.

SEGUNDO

El recurso plantea un segundo punto de contradicción en relación -dice- "a determinar si la actividad realmente desarrollada por las demandantes corresponde con el contrato de agencia suscrito y el objeto contemplado en el mismo o si se daban además otras actividades distintas y acreditativas de la verdadera relación contractual", proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2004.

Se trata de una descomposición artificial de la controversia porque la cuestión a decidir es única y se refiere a la naturaleza de la relación entre las partes y a la competencia de jurisdicción, pero en cualquier caso tampoco el recurso se puede admitir en este segundo motivo al no poder apreciarse la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Estas identidades no concurren entre las sentencias que aquí se comparan. En la sentencia de contraste el actor inició su actividad para el Grupo CEAC S.A. el 14 de diciembre de 1995 mediante un contrato de agencia cuya duración se prolongó hasta el mes de enero de 2000 cuando se subrogó en la posición de Grupo aludido la sociedad limitada Centros de Estudios CEAC que el 1 de marzo de 2000 suscribió con todos los agentes contrato de representante de comercio con una duración de tres años que establecía la vinculación laboral con la empresa, hasta que transcurrido dicho período se comunicó la extinción del contrato el 28 de febrero de 2003. En ese caso lo que el demandante pretende es que se declare la naturaleza laboral del contrato inicial, con lo que la relación sería indefinida al no haberse invocado ni existir causa de temporalidad del posterior contrato de representante de comercio, y la sentencia propuesta de contraste accede a tal pretensión por cuanto las funciones desarrolladas durante la vigencia del contrato de agencia eran sustancialmente iguales a las desempeñadas tras reconocerse la relación como laboral especial de representantes de comercio (fundamento cuarto).

Este planteamiento y el supuesto enjuiciado son por completo distintos al caso que contempla la sentencia recurrida donde las demandantes organizaban su trabajo con absoluta libertad en cuanto a horario, sistema de trabajo y lugar para la entrevistas, siendo de su cuenta todos los gastos derivados del desarrollo de la actividad -kilometraje, desplazamientos con vehículo propio- que se entendían incluidos en la comisión que les abonaba la demandada y disponiendo las actoras de libertad absoluta para contratar a trabajadores dependientes de ellas.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Huertas González, en nombre y representación de Dª Concepción, Dª Manuela y Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 2340/08, interpuesto por MASTER DISTANCIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 355/07 seguido a instancia de Dª Concepción, Dª Manuela y Dª Marí Jose contra MASTER DISTANCIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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