ATS 1504/2009, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1504/2009
Fecha27 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el rollo de Sala nº 32/2.008,

dimanante del sumario nº 1 /2.008 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.008, en la que se condenó a Soledad como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 58.829 euros, comiso de la sustancia intervenida y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gema de Luís Sánchez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368, en relación con los artículos 27, 5 y 10, todos ellos del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por insuficiencia probatoria del juicio de hecho; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia del juicio de inferencia acerca del elemento subjetivo del tipo, ex artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que dimana del artículo 24.2 de la Constitución. Al mismo deben unirse los restantes motivos segundo, tercero y cuarto, en la medida en que, por diferente cauce impugnativo (art. 849.1º de la LECrim ), plantean en realidad idéntico cuestionamiento del juicio de inferencia efectuado por la Sala de instancia en relación con el elemento subjetivo del injusto, con cita del derecho a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la arbitrariedad.

  1. Sostiene la recurrente, en esencia, que desconocía la llevanza de la droga en el interior de una de las dos maletas que portaba, oculta en un doble fondo, sin que haya sido practicada prueba bastante de la que sea posible alcanzar diferente deducción sobre el elemento subjetivo del injusto. Por ello, considera arbitrario el pronunciamiento dictado por la Sala "a quo" al respecto, que se basa a tal fin en el aislado dato del notorio valor de la cocaína transportada, en detrimento de la versión exculpatoria firmemente mantenida por la recurrente y plenamente acreditada por la prueba aportada (documental y testifical).

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 368/2.009, de 24 de Marzo, es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución se caracteriza porque: a) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. b) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; c) A partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  3. El «factum» de la sentencia dispone que en la mañana de autos la procesada llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Santo Domingo y con destino a La Coruña, y que, en la revisión de equipajes por rayos-X, una de las maletas que portaba despertó sospechas de poder tener doble fondo, siendo requerida la ahora recurrente para su apertura y hallándose efectivamente en un doble fondo "una plancha de una sustancia que debidamente analizada resultó ser 1.970'8 (gramos) de cocaína con una pureza del 63'7 %", estando esta sustancia "destinada a la venta a terceras personas" y alcanzado un precio en el mercado ilícito de 58.892 euros por venta al por mayor.

No discute la recurrente la presencia de la droga en el interior de la maleta, en los términos resultantes de la pericial practicada, como tampoco las restantes circunstancias en que fue detectada por los agentes de Aduanas, a todo lo cual hace referencia la Sala "a quo" en el F.J. 1º de la sentencia.

Centra, por el contrario, toda la fuerza impugnativa en la insuficiente constatación probatoria del conocimiento por parte de la misma de este hecho y, por ende, en el elemento intencional que asimismo resulta exigible en los delitos de tráfico ilícito, tema éste al que se refiere «in extenso» la Audiencia en el F.J. 2º de su sentencia, al haber constituido el núcleo del debate del plenario y respecto del cual llega finalmente el Juzgador a una conclusión afirmativa, que provoca el dictado del fallo condenatorio.

Así, la Sala de procedencia analiza con detalle la coartada esgrimida por la ahora recurrente, a saber: que trabaja en su país como profesora y que, como se está construyendo allí una casa, decidió venir a España para ganar una mayor cantidad de dinero, trabajando en el servicio doméstico; que vino con contrato de trabajo, con los papeles arreglados y tras pedir un crédito para sufragar los gastos de desplazamiento; que la persona que le facilitó los papeles es hermana de aquélla con la que tenía que contactar en España, llamada Margarita; que esta familia le pidió que llevara una maleta con cosas para Margarita; que, como no se fiaba, examinó la maleta, pero fue llevada por familiares de aquélla al aeropuerto; y, por último, que siempre ha mantenido que la maleta en cuestión no era suya, sino que la traía para esa tercera persona. Analiza también el conjunto de prueba documental aportada por la recurrente como refrendo de su versión, de entre la cual sí considera acreditada su profesión como profesora, mas no los restantes elementos expuestos y, más en concreto, los supuestos gastos de construcción de la vivienda (llamando la atención del Tribunal los importantes envíos de dinero por parte de su novio, de más de 3.000 dólares en un corto periodo de tiempo, que ciertamente se contradicen con esa necesidad de emigración a España) y la nula validez del documento aportado como justificación del supuesto crédito, al carecer de identificación de su emisor y no haber constancia de sus condiciones y/o vigencia.

En relación con los testigos aportados por la Defensa en apoyo de su coartada, de nuevo el Tribunal llega a la conclusión de que sus testimonios no resultan concluyentes: así, la empleadora reconoce que hizo un favor a Margarita al contratar a la acusada, desconociendo todo lo relacionado con la maleta; y la propia Margarita negó ser destinataria de la maleta, siendo así que únicamente tenía constancia de que su familia le iba a hacer llegar algunas prendas a través de la aquí recurrente.

Sobre esto último, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal, al hilo del esclarecedor dato señalado en su informe ante esta Sala, en que son apreciables graves contradicciones entre lo declarado por la acusada en cada ocasión, puesto que si en el Juzgado de Instrucción (F. 19 y 20, Tomo I) señaló que le llevaron la maleta directamente al aeropuerto y que fue allí donde la revisó, en cambio en el escrito que presentó directamente ante la Sala (F. 40 y siguientes del rollo de Sala) mantuvo que fue a la casa donde estaba la maleta y vio cómo la preparaban; por otro lado, la recurrente también refirió ante la Sala que las prendas que debía entregar a Margarita estaban nuevas, incluso con las etiquetas aún puestas (F. 43: "para mi tranquilidad, pudimos ver perfectamente su interior mientras (Tempora, hermana de Margarita) terminaba de prepararla; básicamente eran ropas sin estrenar -con las etiquetas-"), mientras que los agentes actuantes dejaron constancia de que en la maleta intervenida encuentran "ropas usadas de mujer" (F. 4 de las actuaciones, F. 1 del atestado) y esto mismo es lo que había expuesto la recurrente en su inicial declaración ante el Juez instructor.

A todo ello añade la Audiencia un dato constatado por la experiencia forense (cuya relevancia, pese a ser evidente, trata de minimizar el Letrado), como es que los emisarios de la droga no confían a terceros cantidades tan importantes de droga como las aquí examinadas, con semejante valor de mercado, para después dejarlas al albur de las circunstancias o, lo que es lo mismo, sin apercibir muy especialmente a los transportistas de este hecho y de la vigilancia que el equipaje en cuestión merece.

En suma, no puede decirse que la inferencia de la Sala de instancia sea desacorde con las reglas de la lógica, como tampoco carente del debido sustento probatorio. Tampoco es un dato concluyente, en sentido inverso al expuesto, el argumento defendido en esta instancia de que la acusada no se ajusta al perfil habitual de «persona en situación de marginalidad» que suele acompañar a los sujetos que con frecuencia acceden a este tipo de transportes, pues -como el propio Letrado defensor admite acto seguidono existe un perfil prefijado y excluyente de cualquier otro en este tipo de delincuencia.

Por todo ello, los motivos examinados deben ser inadmitidos en su totalidad, por aplicación de los artículos 884.3º y 885.1º y de la LECrim.

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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